LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1943/91 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 18,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 521/77 del Consejo (3) establece las normas de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas;
Considerando que las cantidades de champiñones conservados provisionalmente pero impropios al consumo humano, que se han despachado a libre práctica en la Comunidad desde el inicio de 1990 experimentan un constante aumento;
Considerando que los precios aplicados por los principales terceros países abastecedores son inferiores a los de los productos similares producidos en la Comunidad; que, por consiguiente, las condiciones de comercialización de estos últimos siguen siendo difíciles;
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 2891/90 de la Comisión, de 5 de octubre de 1990, relativo a la expedición de licencias de importación para los champiñones conservados provisionalmente (4), se estableció la cantidad máxima de tales productos que pudo despacharse a libre práctica en 1990; que por los Reglamentos (CEE) no 3758/90 (5) y (CEE) no 809/91 (6) relativos a una medida de salvaguardia aplicable a las importaciones de champi-ñones conservados provisionalmente; que se ha fijado una contidad máxima para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1991 y otra para el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de julio de 1991;
Considerando que, a partir del 1 de agosto de 1991, las solicitudes de certificados de importación podrían resultar excesivas en relación con las necesidades reales y presentarse con fines especulativos hasta que entre en vigor una nueva normativa de clasificación arancelaria de champiñones conservados provisionalmente y la consiguiente adaptación de la normativa sobre el régimen de importación de dichos champiñones, dado que los resultados de las discusiones que se están manteniendo con algunos países exportadores son aún inciertos; que esta situación puede provocar serios trastornos en el mercado comunitario que pueden poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado; que, en consecuencia, es necesario
aplicar medidas de salvaguardia a partir del 1 de agosto de 1991;
Considerando que la finalidad de las medidas de salvaguardia es evitar que se efectúen importaciones masivas durante un período muy limitado; que, para ello habida cuenta de los criterios establecidos en el Reglamento (CEE) no 521/77, es conveniente, a la espera de la entrada en vigor de las medidas mencionadas y de los resultados de las discusiones mencionadas, determinar la cantidad de productos que podrá despacharse a libre práctica durante un período de tres meses, tomando como base las cantidades importadas durante el mismo período en los dos años anteriores y un coeficiente de progresión correspondiente a una evolución armoniosa del comercio;
Considerando que, a fin de garantizar la correcta utilización de tales cantidades y evitar que se presenten solicitudes de certificados abusivas, es conveniente reservar la mayor parte de las mismas a los agentes económicos que en años anteriores se hayan abastecido de champiñones conservados provisionalmente, en función de las cantidades que se les hayan asignado en 1989 y 1990; que, al mismo tiempo, debe mantenerse el acceso de los nuevos importadores a estas cantidades disponibles;
Considerando, por último, que es conveniente adoptar las normas adicionales necesarias para la expedición de certificados; que estas normas completarán o suspenderán temporalmente las disposiciones adoptadas en el Reglamento (CEE) no 2405/89 de la Comisión, de 1 de agosto de 1989, por el que se establecen las normas especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de fijación anticipada en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (7), modificado por el Reglamento (CEE) no 619/90 (8),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Desde el 1 de agosto hasta el 31 de octubre de 1991, se expedirán certificados de importación para los champiñones conservados provisionalmente, pero tadavía impropios para el consumo, del código NC ex 0711 90 50, hasta que se alcance una cantidad máxima de 7 900 toneladas.
2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento, los certificados de importación se solicitarán y expedirán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2405/89.
Artículo 2
1. La cantidad fijada en el apartado 1 del artículo 1 se distribuirá del siguiente modo:
a) un máximo de 6 700 toneladas para los agentes económicos que en 1989 y 1990 hayan presentado solicitudes de certificados de importación para dichos productos;
b) un máximo de 1 200 toneladas para los agentes económicos que no cumplan el requisto establecido en la letra a).
No obstante, en caso de que no se solicite una de las cantidades establecidas en las letras a) y b) o de que se solicite sólo en parte, el volumen disponible se asignará a las solicitudes presentadas por el otro grupo de agentes.
2. a) Ninguno de los agentes a que se refiere la letra a) del apartado 1 podrá presentar una solicitud de certificado por una cantidad superior al 10
% de la que se le asignó en 1989 y 1990.
b) Ninguno de los agentes a que se refiere la letra b) del apartado 1 podrá presentar una solicitud de certificado por una cantidad superior al 15 % de la que se indica en esa letra.
Artículo 3
Las solicitudes de certificados de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros los días 21 y 30 de julio de 1991. Dichas autoridades transmitirán esas solicitudes a la Comisión a más tardar a las 16 horas del 31 de julio de 1991, distinguiendo las cantidades solicitadas, respectivamente, en virtud de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2.
Artículo 4
A más tardar el 1 de agosto de 1991, la Comisión determinará y comunicará por télex a los Estados miembros las cantidades por las que se expedirán certificados para cada una de las dos clases de solicitudes mencionadas en el apartado 1 del artículo 2.
Artículo 5
Los certificados correspondientes a las solicitudes que se hayan presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 se expedirán el 2 de agosto de 1991.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 175 de 4. 7. 1991, p. 1. (3) DO no L 73 de 21. 3. 1977, p. 28. (4) DO no L 276 de 6. 10. 1990, p. 29. (5) DO no L 360 de 22. 12. 1990, p. 49. (6) DO no L 82 de 28. 3. 1991, p. 47. (7) DO no L 227 de 4. 8. 1989, p. 34. (8) DO no L 67 de 15. 3. 1990, p. 31.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid