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Documento DOUE-L-1991-80907

Reglamento (CEE) nº 1940/91 de la Comisión, de 2 de julio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3827/90 referente a las medidas transitorias para la designación de algunos vinos de calidad producidos en regiones determinadas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 174, de 3 de julio de 1991, páginas 28 a 28 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80907

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 257,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el Acta de adhesión de España y de Portugal, las disposiciones particulares aplicables a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas previstas en el Reglamento (CEE) no 823/87 del Consejo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), así como las normas generales para la designación y presentación de estos vinos previstas en el Reglamento (CEE) no 2392/89 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3886/89 (4), entrarán en vigor en Portugal desde el

inicio de la segunda etapa de adhesión;

Considerando que en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3827/90 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 816/91 (6), se establece una excepción al apartado 2 del artículo 40 del Reglamento (CEE) no 2392/89, de modo que el titular de una marca notoria de vino o mosto de vino registrada que contenga palabras idénticas al nombre de una región que haya sido determinada por Portugal como denominación de un vcprd antes del 1 de enero de 1991 puede seguir haciendo uso de esta marca siempre que ésta sea igual que el nombre propio del titular de esta marca; que en el párrafo segundo del artículo 2 se establece que esta excepción será aplicable hasta el 30 de junio de 1991;

Considerando que, para evitar que se interrumpan corrientes comerciales bien establecidas y en espera de que se adapte la normativa comunitaria de designación de la región determinada y de uso de marcas que contengan términos que coincidan con topónimos, es conveniente prorrogar el período de validez de la excepción mencionada durante un mes;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3827/90, la fecha de « 30 de junio de 1991 » se sustituye por la de « 31 de julio de 1991 ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 59. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 232 de 9. 8. 1989, p. 13. (4) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 12. (5) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 59. (6) DO no L 83 de 3. 4. 1991, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/07/1991
  • Fecha de publicación: 03/07/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/1991
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1991.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2 del Reglamento 3827/90, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1990-81840).
Materias
  • Portugal
  • Vinos

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