LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 466/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de montantes compensatorios de adhesión en el sector de la leche y de los productos lácteos con motivo de la adhesión de España (1) y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1378/86 de la Comisión (2) fija los montantes compensatorios de adhesión aplicables a partir del 7 de mayo de 1986 al comercio de la leche y de los productos lácteos con España;
Considerando que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 98 del Acta de adhesión de España y de Portugal, la diferencia entre los precios aplicables en España el 1 de marzo de 1986 y los calculados, de conformidad con las normas previstas en la organización común de mercados, a partir del precio de garantía de la leche aplicable en España durante el período representativo será reducida progresivamente de modo que en el momento de la cuarta aproximación sea igual a la mitad de la diferencia inicial y que en el momento de la séptima aproximación quede totalmente suprimida; que conviene determinar los montantes compensatorios de adhesión correspondientes a la sexta aproximación, aplicables a partir del comienzo de la campaña lechera 1991/92;
Considerando que, para mayor claridad, procede adecuar la nomenclatura de los montantes compensatorios de adhesión de la nomenclatura arancelaria y estadística establecida en el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1056/91 (4);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los montantes compensatorios de adhesión aplicables durante la campaña lechera 1991/92 a los intercambios comerciales de la leche y los productos lácteos que figuran en el Anexo entre la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985 y España y entre España y los terceros países, se fijan en dicho Anexo.
No obstante, no se concederá montante compensatorio de adhesión alguno por los envíos o exportaciones desde España de los productos lácteos de los
códigos NC 0401, 0402, 0403 y 0404 que contengan leche o nata de cabra o de oveja.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 17 de junio de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 1991. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión
ANEXO
Montantes compensatorios de adhesión aplicables a los intercambios comerciales entre la Comunidad de los Diez y España y entre España y los terceros países (Montantes que España debe cobrar por importación y conceder por exportación salvo que se indique otra cosa)
Montantes compensatorios de adhesión aplicables a los intercambio
comerciales entre la Comunidad de los Diez y España y entre España y lo
terceros paíse
(Montantes que España debe cobrar por importación y conceder por exportació
salvo que se indique otra cosa
----------------------------------------------------------------------------
Código NC |Designación de la mercancía |Montantes
| |compensatorios
| |en ecus/100 kg
| |peso neto (salvo
| |otra indicación)
----------------------------------------------------------------------------
ex 0401 |Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni |
|edulcorar de otro modo excepto leche o |
|nata de cabra u oveja: |
0401 10 |- Con un contenido en peso de materias |
|grasas inferior o igual al 1 %: |
|- - Con un contenido en peso de materias |1,51
|grasas inferior o igual al 0,6 % |
|- - Las demás |(1)
0401 20 |- Con un contenido en peso de materias |(1)
|grasas superior al 1 %, pero inferior o |
|igual al 6 % |
0401 30 |- Con un contenido en peso de materias |(1) (10)
|grasas al 6 % |
ex 0402 |Leche y nata concentradas, azucaradas o |
|edulcoradas de otro modo, con excepción de |
|la leche y de la nata de cabra o de oveja: |
| |
0402 10 |- En polvo, en gránulos u otras formas |
|sólidas, con un contenido en peso de |
|materias grasas inferior o igual a un 1,5 |
|%: |
|- - Sin azucarar ni edulcorar de otro modo: |-
| |
0402 10 11 |- - - En envases inmediatos de un contenido |
|neto inferior o igual a 2,5 kg: |
|- - - - Destinadas al consumo humano (2) |30,24
|- - - - Las demás |-
0402 10 19 |- - - Las demás: |
|- - - - Destinadas al consumo humano (2) |30,24
|- - - - Las demás |-
|- - Las demás (con azúcar u otros |0,3024 por kg (4)
|edulcorantes |
|- En polvo, en gránulos u otras formas |
|sólidas, con un contenido en peso de |
|materias grasas superior a un 4,5: |
0402 21 |- - Sin azucarar ni edulcorar de otro modo: |
| |
|- - - Con un contenido en peso de materias |22,35
|grasas inferior o igual a un 27 % |
|- - - Con un contenido en peso de materias |
|grasas inferior o igual a un 27 %: |
0402 21 91 |- - - - En envases inmediatos de contenido |
|neto inferior o igual a un 2,5 kg: |
|- - - - - Con un contenido en peso de |19,86
|materias grasas inferior o igual a un 45 |
|% kg |
|- - - - - Con un contenido en peso de |13,83
|materias grasas superior a un 45 % |
0402 21 99 |- - - - Las demás: |
|- - - - - Con un contenido en peso de |19,86
|materias grasas inferior o igual a un 45 % |
| |
|- - - - - Con un contenido en peso de |13,83
|materias grasas superior a un 45 % |
0402 29 |- - Las demás: |
|- - - Con un contenido en peso de materias |0,2235 por kg (4)
|grasas inferior o igual a un 27 % |
|- - - Con un contenido en peso de materias |
|grasas inferior o igual a un 27 %: |
0402 29 91 |- - - - En envases inmediatos de contenido |
|neto inferior o igual a un 2,5 kg: |
|- - - - - Con un contenido en peso de |0,1986 por kg (4)
|materias grasas inferior o igual a un 45 % |
| |
|- - - - - Con un contenido en peso de |0,1383 por kg (4)
|materias grasas superior a un 45 % |
0402 29 99 |- - - - Las demás: |
|- - - - - Con un contenido en peso de |0,1986 por kg (4)
|materias grasas inferior o igual a un 45 % |
| |
|- - - - - Con un contenido en peso de |0,1383 por kg (4)
|materias grasas superior a un 45 % |
|- Las demás (excepto en polvo, en gránulos |
|u otras formas sólidas): |
0402 91 |- - Sin azucarar ni edulcorar de otro modo: |
| |
|- - - Con un contenido en peso de materias |7,24
|grasas inferior o igual a un 8 % |
|- - - Con un contenido en peso de materias |7,24
|grasas superior a un 8 % pero inferior o |
|igual a un 10 % |
|- - - Con un contenido en peso de materias |(3)
|grasas superior a un 10 % pero inferior o |
|igual a un 45 % |
|- - - Con un contenido en peso de materias |(3)
|grasas superior a un 45 % |
0402 99 |- - Las demás: |
|- - - Con un contenido en peso de materias |6,31 (5)
|grasas inferior o igual un 9,5 % |
|- - - Con un contenido en peso de materias |(6)
|grasas superior a un 9,5 % pero inferior o |
|igual a un 45 % |
|- - - Con un contenido en peso de materias |(6)
|grasas superior a un 45 % |
ex 0403 |Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas |
|, yogur, kéfir y demás leches y natas |
|fermentadas o acidificadas, incluso |
|concentrados, azucarados, edulcorados de |
|otro modo o aromatizados, o con fruta o |
|cacao, con excepción de los productos |
|fabricados exclusivamente a partir de |
|leche y de nata de cabra o de oveja: |
0403 10 |- Yogur: |
|- - Sin aromatizar y sin fruta ni cacao: |
|- - - En polvo, en granulos u otras formas |
|sólidas: |
|- - - - Sin azucarar ni edulcorar de otro |(3)
|modo |
|- - - - Los demás |(6)
|- - - Los demás: |
|- - - - Sin azucarar ni edulcorar de otro |
|modo, con un contenido en peso de materia |
|grasa: |
|- - - - - Inferior o igual a un 3 %: |
|- - - - - - Inferior o igual a un 0,6 % |1,51
|- - - - - - Los demás |(1)
|- - - - - Superior a un 3 % pero inferior o |(1)
|igual a un 6 % |
|- - - - - Superior a un 6 % |(1)
|- - - - Los demás |(6)
0403 90 |- Los demás: |
|- - Sin aromatizar y sin fruta ni cacao: |
|- - - En polvo, en gránulos u otras formas |
|sólidas: |
|- - - - Sin azucarar ni edulcorar de otro |(3)
|modo |
|- - - - Los demás |(6)
|- - - Los demás: |
|- - - - Sin azucarar ni edulcorar de otro |
|modo, con un contenido en peso de materia |
|grasa: |
|- - - - - Inferior o igual a un 3 %: |
|- - - - - - Inferior o igual a un 0,6 % |1,51
|- - - - - - Los demás |(1)
|- - - - - Superior a un 3 % pero inferior o |(1)
|igual a un 6 % |
|- - - - - Superior a un 6 % |(1)
|- - - - Los demás |(6)
ex 0404 |Lactosuero, incluso concentrado, azucarado |
|o edulcorado de otro modo; productos |
|constituidos por los componentes naturales |
|de la leche, incluso azucarados o |
|edulcorados de otro modo, no expresados ni |
|comprendidos en otras partidas, con |
|excepción de los productos fabricados |
|exclusivamente a partir de leche y de nata |
|de cabra o de oveja: |
0404 10 |- Lactosuero, incluso concentrado |-
|, azucarado o edulcorado de otro modo |
0404 90 |- Los demás (11): |
|- - Sin azucarar ni edulcorar de otro modo |
|y con un contenido en peso de proteínas |
|(contenido de nitrógeno x 6,38): |
|- - - Inferior o igual a un 42 % y con un |
|contenido en peso de grasas: |
0404 90 11 |- - - - Inferior o igual a un 1,5 % |30,24
0404 90 13 |- - - - Superior a un 1,5 % pero inferior o |22,35
|igual a un 27 % |
0404 90 19 |- - - - Superior a un 27 % |19,86
|- - - Superior a un 42 % y con un contenido |
|en peso de grasas: |
0404 90 31 |- - - - Inferior o igual a un 1,5 % |30,24
0404 90 33 |- - - - Superior a un 1,5 % pero inferior o |22,35
|igual a un 27 % |
0404 90 39 |- - - - Superior a un 27 % |19,86
|- - Los demás, con un contenido en peso de |
|proteínas (contenido de nitrógeno x 6,38): |
| |
|- - - Inferior o igual a un 42 % y con un |
|contenido en peso de grasas: |
0404 90 51 |- - - - Inferior o igual a un 1,5 % |0,3024 por kg (4)
| |
0404 90 53 |- - - - Superior a un 1,5 % pero inferior o |0,2235 por kg (4)
|igual a un 27 % |
0404 90 59 |- - - - Superior a un 27 % |0,1986 por kg (4)
| |
|- - - Superior a un 42 % y con un contenido |
|en peso de grasas: |
0404 90 91 |- - - - Inferior o igual a un 1,5 % |0,3024 por kg (4)
| |
0404 90 93 |- - - - Superior a un 1,5 % pero inferior o |0,2235 por kg (4)
|igual a un 27 % |
0404 90 99 |- - - - Superior a un 27 % |0,1986 por kg (4)
| |
0405 |Mantequilla y demás materias grasas de la |
|leche: |
0405 00 10 |- Con un contenido de grasa no superior al |
|85 %: |
|- - Con un contenido de grasa inferior a un |0,1184 (7) (10)
|80 % |
|- - Con un contenido de grasa: |
|- - - Igual o superior a un 80 % e inferior |9,30 (10)
|a un 82 % |
|- - - Igual o superior a un 82 % e inferior |9,71 (10)
|a un 84 % |
|- - - Igual o superior a un 84 % |0,1184 (7) (10)
0405 00 90 |- Las demás |0,1184 (7) (10)
0406 |Quesos y requesón: |
ex 0406 10 |- Queso fresco (incluido el lactosuero) sin |15,97
|fermentar y requesón (excluidos aquellos |
|quesos fabricados exclusivamente a partir |
|de leche de oveja o de cabra) |
0406 20 |- Queso de cualquier tipo, rallado o en |
|polvo: |
0406 20 10 |- - Queso de Glaris con hierbas (llamado |7,32
|«schabziger») fabricado con leche |
|desnatada con adición de hierbas finamente |
|molidas |
0406 20 90 |- - Los demás |19,96
0406 30 |- Queso fundido, excepto el rallado o en |
|polvo: |
0406 30 10 |- - En cuya fabricación sólo hayan entrado |21,18
|el emmental, el gruyere y el appenzell y |
|, eventualmente, como adición, el Glaris |
|con hierbas (llamado «schabziger |
|»), acondicionados para la venta al por |
|menor y con un contenido de grasa en peso |
|en materia seca no superior al 56 % |
0406 30 31 |- - Los demás |26,37
0406 30 39 |- - Los demás |26,37
0406 30 90 |- - Los demás |26,37
ex 0406 40 00 |- Quesos de pasta azul (excepto los quesos |12,86
|fabricados exclusivamente a partir de |
|leche de oveja o de cabra) |
ex 0406 90 |- Los demás quesos (excepto los quesos |
|fabricados exclusivamente a partir de |
|leche de oveja o de cabra): |
ex 0406 90 11 |- - Que se destinen a la transformación |26,37
| |
|- - Los demás: |
ex 0406 90 13 |- - - Emmental |21,18
| |
ex 0406 90 15 |- - - Gruyere, sbrinz |21,18
| |
ex 0406 90 17 |- - - Bergkäse, appenzell, vacherin |21,18
|fribourgeois, vacherin mont d'or y tête de |
|moine |
ex 0406 90 19 |- - - Queso de Glaris con hierbas (llamado |7,32
|«schabziger») fabricado con leche |
|desnatada con adición de hierbas finamente |
|molidas |
ex 0406 90 21 |- - - Cheddar |26,37
| |
ex 0406 90 23 |- - - Edam |20,82
| |
ex 0406 90 25 |- - - Tilsit |20,82
| |
ex 0406 90 27 |- - - Butterkäse |20,82
| |
ex 0406 90 29 |- - - Kashkaval |20,82
| |
|- - - Feta: |
ex 0406 90 31 |- - - - De oveja o de búfala en recipientes |-
|con salmuera o en odres de piel de oveja o |
|de cabra |
ex 0406 90 33 |- - - - Los demás |20,82
| |
ex 0406 90 35 |- - - Kefalotyri |20,82
| |
ex 0406 90 37 |- - - Finlandia |20,82
| |
ex 0406 90 39 |- - - Jarlsberg |20,82
| |
|- - - Los demás: |
0406 90 50 |- - - - De oveja o de búfala en recipientes |-
|con salmuera o en odres de piel de oveja o |
|de cabra |
|- - - - Los demás: |
|- - - - - Con un contenido de grasa no |
|superior al 40 % en peso, y un contenido |
|de agua en la materia no grasa, en peso: |
|- - - - - - No superior al 47 %: |
0406 90 61 |- - - - - - - Grana padano, Parmigano |-
|reggiano |
0406 90 63 |- - - - - - - Fiore sardo, Pecorino |-
ex 0406 90 69 |- - - - - - - Los demás |19,96
| |
|- - - - - - Superior al 47 %, pero sin |20,82
|exceder del 72 % |
|- - - - - - Superior al 72 %: |
ex 0406 90 91 |- - - - - - - Queso fresco fermentado |14,97
| |
ex 0406 90 93 |- - - - - - - Los demás |14,97
| |
|- - - - - Los demás: |
ex 0406 90 97 |- - - - - - Queso fresco fermentado |15,30
| |
ex 0406 90 99 |- - - - - - Los demás |15,30
| |
1702 |Los demás azúcares, incluidas la lactosa |
|, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa |
|) químicamente puras, en estado sólido |
|; jarabe de azúcar sin aromatizar ni |
|colorear; sucedáneos de la miel, incluso |
|mezclados con miel natural; azúcar y |
|melaza caramelizados: |
1702 10 |- Lactosa y jarabe de lactosa (9): |
1702 10 90 |- - Los demás |5,36
2106 |Preparaciones alimenticias no expresadas ni |
|comprendidas en otras partidas: |
2106 90 |- Las demás: |
|- - Jarabes de azúcar aromatizados o con |
|colorantes añadidos: |
|- - - Los demás: |
2106 90 51 |- - - - De lactosa |5,36
2309 |Preparaciones del tipo de las utilizadas |
|para la alimentación de los animales: |
2309 10 |- Alimentos para perros o gatos |
|, acondicionados para la venta al por menor |
|: |
|- - Con almidón, fécula, glucosa o jarabe |
|de glucosa, maltodextrina o jarabe de |
|maltodextrina, de los códigos NC 1702 30 |
|51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y |
|2106 90 55 o productos lácteos: |
|- - - Que contengan almidón, fécula |
|, glucosa, maltodextrina o jarabe de |
|glucosa o de maltodextrina: |
|- - - - Sin almidón ni fécula o con un |
|contenido de estas materias no superior al |
|10 % en peso: |
2309 10 15 |- - - - - Con un contenido de productos |-
|lácteos igual o superior al 50 % e |
|inferior al 75 % en peso |
2309 10 19 |- - - - - Con un contenido de productos |-
|lácteos igual o superior al 75 % en peso |
|- - - - Con un contenido de almidón o de |
|fécula superior al 10 % pero inferior o |
|igual al 30 %: |
2309 10 39 |- - - - - Con un contenido de productos |- (8)
|lácteos igual o superior a 50 % en peso |
|- - - - Con un contenido de almidón o de |
|fécula superior al 30 % en peso: |
2309 10 59 |- - - - - Con un contenido de productos |- (8)
|lácteos igual o superior al 50 % en peso |
2309 10 70 |- - - Sin almidón, féculas, glucosa o |-
|jarabe de glucosa, maltodextrina, ni |
|jarabe de maltodextrina, pero que |
|contengan lácteos |
2309 90 |- Los demás: |
|- - Los demás: |
|- - - Con almidón, fécula, glucosa o jarabe |
|de glucosa, maltodextrina o jarabe de |
|maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 |
|51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y |
|2106 90 55 de la nomenclatura combinada, o |
|productos lácteos: |
|- - - - Que contengan almidón, fécula |
|, glucosa, maltodextrina o jarabe de |
|glucosa o de maltodextrina: |
|- - - - - Sin almidón ni fécula o con un |
|contenido de estas materias no superior al |
|10 % en peso: |
2309 90 35 |- - - - - - Con un contenido de productos |-
|lácteos igual o superior al 50 % e |
|inferior al 75 % en peso |
2309 90 39 |- - - - - - Con un contenido de productos |-
|lácteos igual o superior al 75 % en peso |
|- - - - - Con un contenido de almidón o de |
|fécula superior al 10 % pero inferior o |
|igual al 30 % en peso: |
2309 90 49 |- - - - - - Con un contenido de productos |- (8)
|lácteos igual o superior al 50 % en peso |
|- - - - - Con un contenido de almidón o de |
|fécula superior al 30 % en peso: |
2309 90 59 |- - - - - - Con un contenido de productos |- (8)
|lácteos igual o superior al 50 % en peso |
2309 90 70 |- - - - Sin almidón, féculas, glucosa o |-
|jarabe de glucosa, maltodextrina, ni |
|jarabe de maltodextrina, pero que |
|contengan lácteos |
----------------------------------------------------------------------------
(1) El montante compensatorio por 100 kg de peso neto de dichos productos
será igual a la suma de los siguientes elementos:
- un importe correspondiente a la cantidad de materias grasas lácticas
expresada en porcentaje, contenida en 100 kg de peso neto del producto,
multiplicado por 0,0428 ecus;
- y un importe correspondiente a la cantidad en kg de la parte no grasa
contenida en 100 kg de peso neto del producto, multiplicado por 0,015082
ecus.
(2) Se considerarán como productos destinados a la alimentación humana los
productos distintos de los desnaturalizados de conformidad con las
disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1725/79 de la Comisión (DO nº L 199 de
7. 8. 1979, p. 1) o del Reglamento (CEE) nº 3714/84 de la Comisión (DO nº L
341 de 29. 12. 1984, p. (DO nº L 341 de 29. 12. 1984, p. 65) o los
importados en España bajo el régimen del Reglamento (CEE) nº 1624/76 de la
Comisión (DO nº L 180 de 6. 7. 1976, p. 9).
(3) El montante compensatorio por 100 kg de peso neto de dichos productos
será igual a la suma de los elementos siguientes:
- un importe correspondiente a la cantidad de materias grasas lácticas
expresada en porcentaje, contenida en 100 kg de peso neto del producto,
multiplicado por 0,0428 ecus;
- y un importe correspondiente a la cantidad en kg de la parte en materia
seca no grasa, contenida en 100 kg de peso neto del producto, multiplicado
por 0,165903 ecus.
(4) El montante compensatorio por 100 kg de peso neto de dichos productos
será igual a la suma:
- del importe por kilogramo indicado multiplicado por el peso de leche y
nata contenido en 100 kg de producto acabado, y
- de un importe adicional para cada unidad en porcentaje que constituya el
contenido en sacarosa u otros edulcorantes de 100 kg de peso neto del
producto igual al montante compensatorio aplicable a 1 kg de azúcar blanco.
(5) El montante compensatorio por 100 kg de peso neto de estos productos
será igual a la suma:
- del importe indicado, y
- de un importe adicional para cada unidad en porcentaje que constituya el
contenido en sacarosa u otros edulcorantes de 100 kg de peso neto del
producto igual al montante compensatorio aplicable a 1 kg de azúcar blanco.
(6) El montante compensatorio por 100 kg de peso neto de esos productos será
igual a la suma de los siguientes elementos:
- un importe correspondiente a la cantidad de materias grasas lácticas
expresada en porcentaje, contenida en 100 kg de peso neto del producto,
multiplicado por 0,0428 ecus;
- un importe correspondiente a la cantidad en kg de la parte seca láctica no
grasa, contenida en 100 kg de peso neto del producto, multiplicado por
0,165903 ecus;
- y un importe adicional para cada unidad en porcentaje que constituye el
contenido en sacarosa u otros edulcorantes de 100 kg de peso neto de
producto igual al montante compensatorio aplicable a 1 kg de azúcar blanco.
(7) El montante compensatorio por 100 kg de peso neto de esos productos será
igual al importe indicado multiplicado por el peso de materias grasas
contenido en 100 kg de producto acabado.
(8) El montante compensatorio por 100 kg de peso neto de esos productos será
igual:
- para los productos de las subpartidas 2309 10 39 y 2309 90 49 de la
nomenclatura combinada al montante compensatorio de adhesión por 100 kg de
maíz multiplicado por el coeficiente de 0,16;
- para los productos de las subpartidas 2309 10 59 y 2309 90 59 de la
nomenclatura combinada al montante compensatorio de adhesión por 100 kg de
maíz multiplicado por el coeficiente de 0,50.
Estos montantes serán los que deberá conceder el Estado miembro por las
exportaciones a España o los que deberá percibir el Estado miembro por las
importaciones procedentes de España.
(9) Conforme al Reglamento (CEE) no 504/86 del Consejo (DO no L 54 de 1. 3.
1986, p. 54) el montante compensatorio de adhesión aplicable a los productos
pertenecientes al código NC 1702 10 10 será el mismo que el aplicable a los
productos pertenecientes al código 1702 10 90.
(10) No se aplicará ningún montante compensatorio de adhesión en los casos
en que los productos de este código estén sujetos a las medidas establecidas
en los Reglamentos (CEE) no 3143/85 de la Comisión (DO no L 298 de 12. 11.
1985, p. 9), o (CEE) no 570/88 de la Comisión (DO no L 55 de 1. 3. 1988, p.
31) o (CEE) no 429/90 de la Comisión (DO no L 45 de 21. 2. 1990, p. 8).
(11) El montante compensatorio de adhesión aplicable a los productos
compuestos por diferentes productos lácteos será igual a la suma de los
montantes compensatorios aplicables a cada uno de los componentes, habida
cuenta de las cantidades incorporadas.
[CUADRO]
(1) El montante compensatorio por 100 kg de peso neto de dichos productos será igual a la suma de los siguientes elementos:
- un importe correspondiente a la cantidad de materias grasas lácticas expresada en porcentaje, contenida en 100 kg de peso neto del producto, multiplicado por 0,0428 ecus;
- y un importe correspondiente a la cantidad en kg de la parte no grasa contenida en 100 kg de peso neto del producto, multiplicado por 0,015082 ecus.
(2) Se considerarán como productos destinados a la alimentación humana los productos distintos de los desnaturalizados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1725/79 de la Comisión (DO n° L 199 de 7. 8. 1979, p. 1) o del Reglamento (CEE) n° 3714/84 de la Comisión (DO n° L 341 de 29. 12. 1984, p. 65) o los importados en España bajo el régimen del Reglamento (CEE) n° 1624/76 de la Comisión (DO n° L 180 de 6. 7. 1976, p. 9).
(3) El montante compensatorio por 100 kg de peso neto de dichos productos será igual a la suma de los elementos siguientes:
- un importe correspondiente a la cantidad de materias grasas lácticas expresada en porcentaje, contenida en 100 kg de peso neto del producto, multiplicado por 0,0428 ecus;
- y un importe correspondiente a la cantidad en kg de la parte en materia seca no grasa, contenida en 100 kg de peso neto del producto, multiplicado por 0,165903 ecus.
(4) El montante compensatorio por 100 kg de peso neto de dichos productos
será igual a la suma:
- del importe por kilogramo indicado multiplicado por el peso de leche y nata contenido en 100 kg de producto acabado, y - de un importe adicional para cada unidad en porcentaje que constituya el contenido en sacarosa u otros edulcorantes de 100 kg de peso neto del producto igual al montante compensatorio aplicable a 1 kg de azúcar blanco.
(5) El montante compensatorio por 100 kg de peso neto de estos productos será igual a la suma:
- del importe indicado, y - de un importe adicional para cada unidad en porcentaje que constituya el contenido en sacarosa u otros edulcorantes de 100 kg de peso neto del producto igual al montante compensatorio aplicable a 1 kg de azúcar blanco.
(6) El montante compensatorio por 100 kg de peso neto de esos productos será igual a la suma de los siguientes elementos:
- un importe correspondiente a la cantidad de materias grasas lácticas expresada en porcentaje, contenida en 100 kg de peso neto del producto, multiplicado por 0,0428 ecus;
- un importe correspondiente a la cantidad en kg de la parte seca láctica no grasa, contenida en 100 kg de peso neto del producto, multiplicado por 0,165903 ecus;
- y un importe adicional para cada unidad en porcentaje que constituye el contenido en sacarosa u otros edulcorantes de 100 kg de peso neto de producto igual al montante compensatorio aplicable a 1 kg de azúcar blanco.
(7) El montante compensatorio por 100 kg de peso neto de esos productos será igual al importe indicado multiplicado por el peso de materias grasas contenido en 100 kg de producto acabado.
(8) El montante compensatorio por 100 kg de peso neto de esos productos será igual:
- para los productos de las subpartidas 2309 10 39 y 2309 90 49 de la nomenclatura combinada al montante compensatorio de adhesión por 100 kg de maíz multiplicado por el coeficiente de 0,16;
- para los productos de las subpartidas 2309 10 59 y 2309 90 59 de la nomenclatura combinada al montante compensatorio de adhesión por 100 kg de maíz multiplicado por el coeficiente de 0,50.
Estos montantes serán los que deberá conceder el Estado miembro por las exportaciones a España o los que deberá percibir el Estado miembro por las importaciones procedentes de España.
(9) Conforme al Reglamento (CEE) n° 504/86 del Consejo (DO n° L 54 de 1. 3. 1986, p. 54) el montante compensatorio de adhesión aplicable a los productos pertenecientes al código NC 1702 10 10 será el mismo que el aplicable a los productos pertenecientes al código 1702 10 90.
(10) No se aplicará ningún montante compensatorio de adhesión en los casos en que los productos de este código estén sujetos a las medidas establecidas en los Reglamentos (CEE) n° 3143/85 de la Comisión (DO n° L 298 de 12. 11. 1985, p. 9), o (CEE) n° 570/88 de la Comisión (DO n° L 55 de 1. 3. 1988, p. 31) o (CEE) n° 429/90 de la Comisión (DO n° L 45 de 21. 2. 1990, p. 8).
(11) El montante compensatorio de adhesión aplicable a los productos compuestos por diferentes productos lácteos será igual a la suma de los
montantes compensatorios aplicables a cada uno de los componentes, habida cuenta de las cantidades incorporadas.
NB: Por lo que respecta a la leche y a la nata de cabra o de oveja, así como a los productos fabricados exclusivamente a partir de estos productos:
- se efectuará el control analítico mediante métodos inmunoquímicos y/o electroforéticos y se completará eventualmente con el análisis HPLC;
- el interesado, en el momento de cumplir las formalidades aduaneras, deberá indicar en la declaración prevista para ello que la leche o la nata de que se trate es un producto que procede exclusivamente de oveja o de cabra, o que el producto de que se trate ha sido fabricado exclusivamente a partir de leche de oveja o de cabra.
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