LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1990 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 de dicho Reglamento se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate, originarios de cada uno de dichos países y territorios;
Considerando que, para los productos del código NC 9503 originarios de China, el plafón individual se establece en 25 358 000 ecus; que, en fecha de 21 de marzo de 1991, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de China han alcanzado por imputación dicho plafón; que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de China,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 24 de junio de 1991, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) n° 3831/90 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China:
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Número |Códi |Designación de la mercancía
de |go |
orden |NC |
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10.1300 |9503 |Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares para
| |entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier
| |clase
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Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 1991. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión
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