Está Vd. en

Documento DOUE-L-1991-80758

Reglamento (CEE) nº 1583/91 de la Comisión, de 11 de junio de 1991, por el que se restablece la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre determinados productos originarios de Yugoslavia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 147, de 12 de junio de 1991, páginas 29 a 29 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80758

TEXTO ORIGINAL

LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Acuerdo de Cooperación celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1) y, en particular, su Protocolo n° 1,

Visto el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3412/90 del Consejo, de 19 de noviembre 1990, por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria respecto de las importaciones de determinados productos originarios de Yugoslavia (2) y, en particular, su artículo 1,

Considerando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo de Cooperación y del Protocolo n° 1 citados anteriormente, los productos indicados en Anexo serán admitidos a la importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana, dentro de los límites mencionados en el misma, más allá de los cuales podrán ser restablecidos los derechos de aduana respecto a terceros países;

Considerando que las importaciones en la Comunidad de dichos productos originarios de Yugoslavia alcanzaron los límites en cuestión; que la situación del mercado en la Comunidad exige el restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre los productos de que se trata,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda restablecida, desde el 15 de junio al 31 de diciembre de 1991, la percepción de los derechos de aduana aplicables, respecto de terceros países a la importación en la Comunidad de los productos mencionados en el Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1991. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión

ANEXO

----------------------------------------------------------------------------

Número |Códi |Designación de la mercancía |Límit

de |go | |e

orden |NC | |máxi

| | |mo

| | |(en

| | |tone

| | |ladas

| | |)

----------------------------------------------------------------------------

01.0200 |7606 |Chapas y bandas de aluminio, de espesor superior a 0,2 |4 530

| |mm |

³[L76]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/06/1991
  • Fecha de publicación: 12/06/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 15/06/1991
  • Contiene el restablecimiento, desde el 15 de junio hasta el 31 de diciembre de 1991, de los derechos aduaneros mencionados.
Materias
  • Aluminio
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid