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Documento DOUE-L-1991-80604

Reglamento (CEE) nº 1330/91 de la Comisión, de 22 de mayo de 1991, relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de la categoría nº 3 (número de orden 40.0033) y a los productos de la categoría nº 5 (número de orden 40.0050) originarios de la India, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 127, de 23 de mayo de 1991, páginas 18 a 19 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80604

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 12,

Considerando que, en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, se concede

el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

Considerando que para

- los productos de la categoría no 3 (número de orden 40.0033) y

- los productos de la categoría no 5 (número de orden 40.0050)

originarios de la India el plafón se establece respectivamente en 630 toneladas y 1 510 000 piezas; que en fecha 26 de marzo de 1991 las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de la India, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de la India,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

A partir del 26 de mayo de 1991 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes originarios de la India:

Número

de orden Categoría

(unidades) Código NC Designación de la mercancía 40.0033 3 (toneladas) 5512

5513

5514

5515

5803 90 30

ex 5905 00 70

ex 6308 00 00 Felpas, tejidos rizados (incluidos los tejidos con bucles de la clase esponja) y tejidos de chenilla o felpilla 40.0050 5 (1 000 piezas) 6101 10 90

6101 20 90

6101 30 90

6102 10 90

6102 20 90

6102 30 90

6110 10 10

6110 10 31

6110 10 39

6110 10 91

6110 10 99

6110 20 91

6110 20 99

6110 30 91

6110 30 99 « Chandals », jerseys (con o sin mangas), juegos de jersey abierto y cerrado (« twinsets »), chalecos y chaquetas (distintos de los cosidos y cortados); « anoraks », cazadoras y similares, de punto

Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1991. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión (1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/05/1991
  • Fecha de publicación: 23/05/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 26/05/1991
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • India
  • Productos textiles

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