Contingut no disponible en català
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 12,
Considerando que, en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, se concede
el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para
- los productos de la categoría no 3 (número de orden 40.0033) y
- los productos de la categoría no 5 (número de orden 40.0050)
originarios de la India el plafón se establece respectivamente en 630 toneladas y 1 510 000 piezas; que en fecha 26 de marzo de 1991 las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de la India, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de la India,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
A partir del 26 de mayo de 1991 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes originarios de la India:
Número
de orden Categoría
(unidades) Código NC Designación de la mercancía 40.0033 3 (toneladas) 5512
5513
5514
5515
5803 90 30
ex 5905 00 70
ex 6308 00 00 Felpas, tejidos rizados (incluidos los tejidos con bucles de la clase esponja) y tejidos de chenilla o felpilla 40.0050 5 (1 000 piezas) 6101 10 90
6101 20 90
6101 30 90
6102 10 90
6102 20 90
6102 30 90
6110 10 10
6110 10 31
6110 10 39
6110 10 91
6110 10 99
6110 20 91
6110 20 99
6110 30 91
6110 30 99 « Chandals », jerseys (con o sin mangas), juegos de jersey abierto y cerrado (« twinsets »), chalecos y chaquetas (distintos de los cosidos y cortados); « anoraks », cazadoras y similares, de punto
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1991. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión (1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid