EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que mediante el Reglamento (CEE) no 3729/90 (1), el Consejo abrió para el año 1991 contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas originarios de Argelia, Marruecos, Túnez y Egipto, y en particular, un contingente arancelario de 4 900 toneladas al 4 % para las cebollas secas del código NC 0712 20 00, originarias de Egipto; que mediante el Reglamento (CEE) no 455/91 (2), el Consejo abrió un contingente arancelario « erga omnes » de 12 000 toneladas al 10 % para las
cebollas secas;
Considerando que mientras el citado contingente arancelario de 12 000 toneladas no esté agotado, los derechos de aduana más elevados aplicados por la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 a los mismos productos procedentes de España y de Portugal son del 2,5 %; que, tras el eventual agotamiento de éste, se aplicarán unos derechos del 4 % a estos productos procedentes de España; que conviene, pues, asegurar un tratamiento arancelario similar a los mismos productos originarios de Egipto y modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 3729/90,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El derecho contingentario del 4 % que figura en la comumna (6) frente al número de orden 09.1701 en el cuadro del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3729/90 del Consejo, queda fijado en el 2,5 %.
2. Tras el eventual agotamiento del contingente arancelario « erga omnes », abierto por el Reglamento (CEE) no 455/91, se aplicará un derecho contingentario del 4 % a la importación de las cebollas secas originarias de Egipto en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable desde el 1 de enero de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 1991. Por el Consejo
El Presidente
R. GOEBBELS
(1) DO no L 363 de 27. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 1.
ANEXO
Códigos Taric
Número de orden Código NC Código Taric (1) 09.1115 ex 0701 90 51 0701 90 51 10 09.1705 0701 90 51 20 09.1117 ex 0702 00 10 0702 00 10 51 0702 00 10 59 0702 00 10 61 0702 00 10 69 0702 00 10 71 0702 00 10 79 0702 00 10 81 0702 00 10 84 09.1118 ex 0702 00 10 0702 00 10 71 0702 00 10 79 0702 00 10 81 0702 00 10 84 09.1703 ex 0703 10 11 0703 10 11 30 ex 0703 10 19 0703 10 19 93 ex 0709 90 90 0709 90 90 54 09.1707 ex 0805 10 70 0805 10 70 11 0805 10 70 12 ex 0805 10 90 0805 10 90 10 09.1201 ex 1604 13 10 1604 13 10 10 ex 1604 20 50 1604 20 50 11 09.1105 ex 2008 50 91 2008 50 91 20 09.1203 09.1124 ex 2009 11 11 2009 11 11 10 ex 2009 11 19 2009 11 19 10 ex 2009 11 91 2009 11 91 10 ex 2009 11 99 2009 11 99 10 2009 11 99 91 ex 2009 19 11 2009 19 11 10 ex 2009 19 19 2009 19 19 10 ex 2009 19 91 2009 19 91 10 ex 2009 19 99 2009 19 99 10 09.1001 ex 2204 21 25 2204 21 25 92 ex 2204 21 29 2204 21 29 91 ex 2204 21 35 2204 21 35 92 ex 2204 21 39 2204 21 39 91 09.1205 ex 2204 21 25 2204 21 25 93 ex 2204 21 29 2204 21 29 93 ex 2204 21 35 2204 21 35 93 ex 2204 21 39 2204 21 39 93
(1) Los códigos Taric indicados son los códigos aplicables en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
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