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Documento DOUE-L-1991-80461

Reglamento (CEE) nº 1016/91 de la Comisión, de 24 de abril de 1991, relativo a la venta mediante un procedimiento de licitación de carne de vacuno en poder del organismo de intervención del Reino Unido para su transformación en la Comunidad.

Publicado en:
«DOCE» núm. 105, de 25 de abril de 1991, páginas 33 a 35 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80461

TEXTO ORIGINAL

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/88 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que la aplicación de las medidas de intervención ha conducido en el sector de la carne de vacuno a la creación de importantes existencias en el Reino Unido;

Considerando que, en la actual situación del mercado, existen posibilidades de dar salida a dicha carne para su transformación en la Comunidad; que es conveniente ponerla a la venta a través de un procedimiento de licitación;

Considerando que es conveniente someter dicha venta a las normas establecidas por el Reglamento (CEE) no 2173/79 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1809/87 (4), a las normas establecidas por el Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 910/91 (6) y, a las normas establecidas por el Reglamento (CEE) no 2182/77 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3988/87 (8), previendo, al mismo tiempo, determinadas disposiciones por las que se establezcan las excepciones necesarias, en particular, por razón del destino de los productos de que se trate;

Considerando que es conveniente prever la posibilidad de no aplicar las disposiciones de la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2173/79, habida cuenta de las dificultades administrativas que supone la aplicación de dicho apartado en los Estados miembros afectados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procederá a la venta, bajo un procedimiento de licitación conforme al presente Reglamento, de, aproximadamente:

- 1 650 toneladas de carnes deshuesadas en poder del organismo de intervención del Reino Unido y compradas antes del 1 de enero de 1990.

2. Los productos a que se refiere el apartado 1 deberán ser puestos a la venta para su transformación con arreglo al presente Reglamento y a los Reglamentos (CEE) no 2173/79 y, en particular, a sus artículos 6 a 12, (CEE) no 569/88 y (CEE) no 2182/77.

Artículo 2

1. La fecha límite para la presentación de ofertas de licitación expirará el 29 de abril de 1991 a las 12 horas.

El organismo de intervención del Reino Unido redactará su anuncio de licitación en el que deberán incluirse los siguientes datos:

a) las cantidades de carne de vacuno puestas a la venta, y

b) el plazo y el lugar de presentación de las ofertas.

2. El organismo de intervención al que se refiere el apartado 1 deberá poner a la venta prioritariamente la carne que lleve más tiempo almacenada.

3. No obstante lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) no 2173/79, las disposiciones y los Anexos del presente Reglamento harán las veces de anuncio general de licitación.

4. Los interesados podrán obtener la información relativa a las cantidades disponibles, así como a los lugares en que se encuentren almacenados los productos, en la dirección indicada en el Anexo II del presente Reglamento. El organismo de intervención expondrá además, los anuncios indicados en el apartado 1 en su sede social y podrá proceder a publicaciones complementarias.

5. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2173/79, las ofertas no incluirán la indicación del almacén o de los almacenes frigoríficos en los que se encuentren almacenados los productos.

Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2182/77, las ofertas:

a) únicamente serán válidas si las presenta una persona física o jurídica que, desde hace al menos 12 meses, ejerza una actividad en la industria de transformación de productos que contengan carne de vacuno, y que esté inscrita en un registro público de un Estado miembro, y

b) deberán acompañarse de un compromiso escrito del licitador en el que se indique que transformará las carnes en los productos que se especifican en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2182/77, en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento.

2. Los licitadores a que se refiere el apartado 1 podrán facultar a un mandatario para que recoja, en su nombre, los productos que compren. En tal caso, el mandatario presentará las ofertas de compra en nombre de los compradores a que represente.

3. Los compradores y los mandatarios contemplados en los apartados anteriores tendrán al día una contabilidad que permita establecer el destino y la utilización de los productos, en particular, para comprobar la correspondencia entre las cantidades de productos comprados y las de productos transformados.

Artículo 4

Una vez que se examinen las ofertas de licitación se fijará un precio mínimo de venta para cada producto o bien no se dará curso a la licitación.

Artículo 5

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2173/79, el importe de la garantía será de 100 ecus por tonelada.

2. El importe de la garantía de transformación a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2182/77 será igual a 1 800 ecus por tonelada.

3. Antes de hacerse cargo de los productos, el comprador deberá indicar el establecimiento o establecimientos en que vaya a transformarse la carne adquirida.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2173/79, el plazo para hacerse cargo de la mercancía a que se refiere este artículo será de 2 meses.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 251 de 5. 10. 1979, p. 12. (4) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 23. (5) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (6) DO no L 91 de 12. 4. 1991, p. 45. (7) DO no L 251 de 1. 10. 1977, p. 60. (8) DO no L 376 de 31. 12. 1987, p. 31.

ÐAÑAÑÔ ÌA ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - I - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I

Estado miembro Productos Cantidades (toneladas) Medlemsstat Produkter Maengde (tons) Mitgliedstaat Erzeugnisse Mengen (Tonnen) ÊñUEôïò Ðñïúueíôá Ðïóueôçôaaò (ôueíïé) Member State Products Quantities (tonnes) Etat membre Produits Quantités (tonnes) Stato membro Prodotti Quantità (tonnellate) Lid-Staat Produkten Hoeveelheid (ton) Estado-membro Produtos Quantidade (toneladas) UNITED KINGDOM Topside 177 Silverside 236 Rump 120 Thick flank 195 Pony 172 Pony parts 36 Clod and sticking 44 Forerib 2 Shin/shank 4 Brisket 643 Forequarter flank 8 Thin flank 8 Hindquarter skirt 4 Striploin flankedge 4

ÐAÑAÑÔ ÌA ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - AEéaaõèýíóaaéò ôùí ïñãáíéó þí ðáñaa âUEóaaùò - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao

UNITED KINGDOM: Intervention Board for Agriculture Produce

Fountain House

2 Queens Walk

Reading RG1 7QW

Berkshire

Tel. (0734) 58 36 26

Telex 848 302

REGLAMENTO (CEE) Nº 1016/91 DE LA COMISION de 24 de abril de 1991 relativo a la venta mediante un procedimiento de licitación de carne de vacuno en poder del organismo de intervención del Reino Unido para su transformación en la Comunidad

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/88 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que la aplicación de las medidas de intervención ha conducido en el sector de la carne de vacuno a la creación de importantes existencias en el Reino Unido;

Considerando que, en la actual situación del mercado, existen posibilidades de dar salida a dicha carne para su transformación en la Comunidad; que es conveniente ponerla a la venta a través de un procedimiento de licitación;

Considerando que es conveniente someter dicha venta a las normas establecidas por el Reglamento (CEE) no 2173/79 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1809/87 (4), a las normas establecidas por el Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 910/91 (6) y, a las normas establecidas por el Reglamento (CEE) no 2182/77 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3988/87 (8), previendo, al mismo tiempo, determinadas disposiciones por las que se establezcan las excepciones necesarias, en particular, por razón del destino de los productos de que se trate;

Considerando que es conveniente prever la posibilidad de no aplicar las disposiciones de la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2173/79, habida cuenta de las dificultades administrativas que supone la aplicación de dicho apartado en los Estados miembros afectados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procederá a la venta, bajo un procedimiento de licitación conforme al presente Reglamento, de, aproximadamente:

- 1 650 toneladas de carnes deshuesadas en poder del organismo de intervención del Reino Unido y compradas antes del 1 de enero de 1990.

2. Los productos a que se refiere el apartado 1 deberán ser puestos a la venta para su transformación con arreglo al presente Reglamento y a los Reglamentos (CEE) no 2173/79 y, en particular, a sus artículos 6 a 12, (CEE) no 569/88 y (CEE) no 2182/77.

Artículo 2

1. La fecha límite para la presentación de ofertas de licitación expirará el 29 de abril de 1991 a las 12 horas.

El organismo de intervención del Reino Unido redactará su anuncio de licitación en el que deberán incluirse los siguientes datos:

a) las cantidades de carne de vacuno puestas a la venta, y

b) el plazo y el lugar de presentación de las ofertas.

2. El organismo de intervención al que se refiere el apartado 1 deberá poner a la venta prioritariamente la carne que lleve más tiempo almacenada.

3. No obstante lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) no 2173/79, las disposiciones y los Anexos del presente Reglamento harán las veces de anuncio general de licitación.

4. Los interesados podrán obtener la información relativa a las cantidades disponibles, así como a los lugares en que se encuentren almacenados los productos, en la dirección indicada en el Anexo II del presente Reglamento. El organismo de intervención expondrá además, los anuncios indicados en el apartado 1 en su sede social y podrá proceder a publicaciones complementarias.

5. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2173/79, las ofertas no incluirán la indicación del almacén o de los almacenes frigoríficos en los que se encuentren almacenados los productos.

Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2182/77, las ofertas:

a) únicamente serán válidas si las presenta una persona física o jurídica que, desde hace al menos 12 meses, ejerza una actividad en la industria de transformación de productos que contengan carne de vacuno, y que esté inscrita en un registro público de un Estado miembro, y

b) deberán acompañarse de un compromiso escrito del licitador en el que se indique que transformará las carnes en los productos que se especifican en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2182/77, en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento.

2. Los licitadores a que se refiere el apartado 1 podrán facultar a un mandatario para que recoja, en su nombre, los productos que compren. En tal caso, el mandatario presentará las ofertas de compra en nombre de los compradores a que represente.

3. Los compradores y los mandatarios contemplados en los apartados anteriores tendrán al día una contabilidad que permita establecer el destino y la utilización de los productos, en particular, para comprobar la correspondencia entre las cantidades de productos comprados y las de productos transformados.

Artículo 4

Una vez que se examinen las ofertas de licitación se fijará un precio mínimo de venta para cada producto o bien no se dará curso a la licitación.

Artículo 5

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2173/79, el importe de la garantía será de 100 ecus por tonelada.

2. El importe de la garantía de transformación a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2182/77 será igual a 1 800 ecus por tonelada.

3. Antes de hacerse cargo de los productos, el comprador deberá indicar el establecimiento o establecimientos en que vaya a transformarse la carne adquirida.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2173/79, el plazo para hacerse cargo de la mercancía a que se refiere este artículo será de 2 meses.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será

obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 251 de 5. 10. 1979, p. 12. (4) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 23. (5) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (6) DO no L 91 de 12. 4. 1991, p. 45. (7) DO no L 251 de 1. 10. 1977, p. 60. (8) DO no L 376 de 31. 12. 1987, p. 31.

ÐAÑAÑÔ ÌA ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - I - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I

Estado miembro Productos Cantidades (toneladas) Medlemsstat Produkter Maengde (tons) Mitgliedstaat Erzeugnisse Mengen (Tonnen) ÊñUEôïò Ðñïúueíôá Ðïóueôçôaaò (ôueíïé) Member State Products Quantities (tonnes) Etat membre Produits Quantités (tonnes) Stato membro Prodotti Quantità (tonnellate) Lid-Staat Produkten Hoeveelheid (ton) Estado-membro Produtos Quantidade (toneladas) UNITED KINGDOM Topside 177 Silverside 236 Rump 120 Thick flank 195 Pony 172 Pony parts 36 Clod and sticking 44 Forerib 2 Shin/shank 4 Brisket 643 Forequarter flank 8 Thin flank 8 Hindquarter skirt 4 Striploin flankedge 4

ÐAÑAÑÔ ÌA ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - AEéaaõèýíóaaéò ôùí ïñãáíéó þí ðáñaa âUEóaaùò - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao

UNITED KINGDOM: Intervention Board for Agriculture Produce

Fountain House

2 Queens Walk

Reading RG1 7QW

Berkshire

Tel. (0734) 58 36 26

Telex 848 302

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/04/1991
  • Fecha de publicación: 25/04/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 25/04/1991
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Exportaciones
  • Organismo de intervención
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Venta

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