LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratato constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 de dicho Reglamento se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;
Considerando que para determinados productos de los códigos NC 8527, 8528 y 8529, originarios de China, el plafón individual se establece en 4 410 000 ecus que, en fecha de 21 de febrero de 1991, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de China, han alcanzado por imputación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de China,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 8 de abril de 1991, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China:
Número
de orden Código NC Designación de la mercancía 10.1060 8527 11 10
8527 11 90
8527 21 10
8527 21 90
8527 29 00
8527 31 10
8527 31 91
8527 31 99
8527 32 90
8527 39 10
8527 39 91
8527 39 99
8527 90 91
8527 90 99 Receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en una misma envoltura con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería 8528 10 61
8528 10 69
8528 10 80
8528 10 91
8528 10 98
8528 20 20
8528 20 71
8528 20 73
8528 20 79
8528 20 91
8528 20 99 Receptores de televisión (incluidos los monitores y los videoproyectores), aunque estén combinados en una misma envoltura con un receptor de radiodifusión o un grabador o reproductor de sonido o de imagen, excepto los aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido que lleven un receptor de señales de imagen y sonido (sintonizador) y productos de las partidas nos 8528 10 40, 8528 10 50, 8528 10 71, 8528 10 73, 8528 10 75, 8528 10 78 8529 10 20
8529 10 31
8529 10 39
8529 10 40
8529 10 50
8529 10 70
8529 10 90
8529 90 99
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicacicón en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 1991. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.
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