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Documento DOUE-L-1991-80210

Decisión de la Comisión, de 13 de febrero de 1991, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo respecto a la madera aserrada de coníferas originaria de Estados Unidos de América.

Publicado en:
«DOCE» núm. 56, de 2 de marzo de 1991, páginas 26 a 29 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80210

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/27/CEE (2), y, en particular, los guiones segundo y tercero del apartado 3 de su artículo 14,

Vistas las solicitudes presentadas por Bélgica, Alemania, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido,

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE y debido al riesgo de introducción de organismos nocivos, la madera de coníferas que se ajuste a las descripciones del código NC ex 4407 10, originaria de Canadá, China, Japón, Corea y Estados Unidos no puede introducirse en la Comunidad, salvo si ha sido secada en horno de forma adecuada e identificada como tal;

Considerando, no obstante, que el segundo guión del apartado 3 del artículo 14 de la Directiva 77/93/CEE admite excepciones a esta disposición, siempre y cuando se demuestre que no existe riesgo alguno de propagación de organismos nocivos;

Considerando, además, que el tercer guión del apartado 3 del artículo 14 de la citada Directiva admite excepciones a la disposición que exige un certificado sanitario, siempre que se proporcionen garantías equivalentes y se demuestre que no existe riesgo alguno de propagación de organismos nocivos;

Considerando que actualmente se introduce en la Comunidad madera de coníferas originaria de Estados Unidos de América; que en dicho país generalmente no se expiden certificados fitosanitarios para la madera aserrada; que actualmente la capacidad de secado en horno de Estados Unidos de América es limitada;

Considerando que, basándose en la información facilitada por Estados Unidos de América y recogida en el país durante la misión realizada en 1990, la Comisión ha comprobado que en Estados Unidos se ha establecido un programa aprobado y controlado oficialmente, de expedición de « certificados de

descortezado y de control de orificios larvarios » con el fin de garantizar un descortezado adecuado y reducir el riesgo de la presencia de los organismos nocivos; que el riesgo de propagación de organismos nocivos se reduce si la madera va acompañada de un « certificado de control de descortezado y de orificios larvarios » expedido en el contexto de dicho programa;

Considerando que la Comisión velará por que Estados Unidos de América suministre toda la información técnica necesaria para evaluar el funcionamiento del programa de « certificados de control de descortezado y de orificios larvarios »;

Considerando que, por lo tanto, debe autorizarse a los Estados miembros a que establezcan, durante un período de tiempo limitado, excepciones según lo dispuesto en los guiones segundo y tercero del apartado 3 del artículo 14 de la Directiva 77/93/CEE respecto a la madera aserrada de coníferas originaria de Estados Unidos de América;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION: Artículo 1

1. Se autoriza a Bélgica, Alemania, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido a que establezcan, en las condiciones contempladas en el apartado 2, excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 y en el tercer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE, en lo que respecta a los requisitos contemplados en el apartado 1) del punto 1 de la parte A del Anexo IV, así como en el apartado 2 del artículo 7 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE, para la madera de coníferas (código NC ex 4407 10) originaria de Estados Unidos de América, distinta de la madera secada en horno en el momento de su producción, hasta lograr con un programa adecuado de tiempo y temperatura un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, e identificada como tal.

2. A los fines contemplados en el apartado 1, se cumplirán las siguientes condiciones:

a) La madera se habrá sometido a un descortezado, escuadrado, clasificación y selección, a fin de eliminar completamente la corteza y los orificios larvarios. Se considerará corteza la parte externa de la madera que pueda contener insectos vivos u otros organismos nocivos en cualquier fase de su desarrollo. Esta definición no incluye:

- la corteza interna (líber),

- el entrecasco, especialmente el situado alrededor de los nudos,

- las entrecortezas o bolsas de resina, tal como se definen en las normas de clasificación nacional para las dimensiones de los tableros de madera blanda.

Se entenderá por orificios larvarios las perforaciones causadas por barrenillos de la madera del género Monochamus, definidas a tal efecto como los de más de tres milímetros de diámetro.

b) El cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra a) habrá sido controlado por clasificadores preparados, cualificados y autorizados a tal

fin en virtud de un programa aprobado por el Servicio de Inspección Sanitaria Animal y Fitosanitaria del Departamento de Agricultura de Estados Unidos de América (Animal and Plant Health Inspection Service, US Department of Agriculture).

c) El cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra a) habrá sido controlado en las serrerías por inspectores de la industria o sus agentes, cualificados o autorizados a tal fin por el Servicio de Inspección Sanitaria Animal y Fitosanitaria del Departamento de Agricultura de Estados Unidos de América. Por otra parte, el sistema de control incluirá la realización de inspecciones ocasionales por parte de los inspectores del Servicio de Inspección Sanitaria Animal y Fitosanitaria del Departamento de Agricultura de Estados Unidos de América antes del envío.

d) La madera irá acompañada de un « certificado de descortezado y de control de orificios larvarios », normalizado de conformidad con el programa mencionado en la letra b), correspondiente al modelo que figura en el Anexo de la presente Decisión y expedido por una persona habilitada a tal fin por el Servicio de Inspección Sanitaria Animal y Fitosanitaria del Departamento de Agricultura de Estados Unidos de América para participar en el programa en nombre de las serrerías, y cumplimentado de acuerdo con las instrucciones establecidas en dicho programa. Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 14 de la Directiva 77/93/CEE, los Estados miembros mencionados en el apartado 1 del artículo 1 notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros todos los envíos introducidos de acuerdo con la presente Decisión que no cumplan las condiciones establecidas en las letras a) y d) del apartado 2 del artículo 1, tan pronto como intercepten un tercer envío de este tipo. Artículo 3

La autorización contemplada en el artículo 1 expirará el 31 de diciembre de 1991. Podrá revocarse antes de dicha fecha si se comprobare que las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 para impedir la introducción de organismos nocivos son insuficientes o no se han cumplido. Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa y el Reino Unido. Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO nº L 26 de 31. 1. 1977, p. 20. (2) DO nº L 16 de 22. 1. 1991, p. 29.

PARARTIMA ANEXO - BILAG - ANHANG - - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/02/1991
  • Fecha de publicación: 02/03/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 3, por Decisión 93/30, de 16 de diciembre de 1992 (Ref. DOUE-L-1993-80050).
  • SE MODIFICA el art. 3, por Decisión 92/12, de 18 de diciembre de 1991 (Ref. DOUE-L-1992-80024).
  • SE SUSTITUYE el art. 3, por Decisión 91/636, de 29 de noviembre (Ref. DOUE-L-1991-81832).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo EXCEPCIONES: Orden de 4 de abril de 1991 (Ref. BOE-A-1991-8353).
Referencias anteriores
Materias
  • Estados Unidos de América
  • Madera

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