LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, sobre el establecimiento de una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 27,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2681/83 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1983, sobre modalidades de aplicación del régimen de la ayuda para las semillas oleaginosas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3603/90 (4), prevé en el apartado 1 de su artículo 11 que la duración de la validez de la parte correspondiente a la fijación anticipada del certificado establecido en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1594/83 del Consejo (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 1321/90 (6), será de cinco meses, a contar desde el mes siguiente a aquél durante el cual se hubiera presentado la solicitud; que, dada la incertidumbre que prevalece en la actualidad, conviene limitar al 30 de junio de 1991 la duración de la validez de los certificados solicitados entre el 1 y el 15 de marzo de 1991, ambos incluidos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2681/83, en lo que respecta a las semillas de colza y de nabina la
validez de la parte correspondiente a la fijación anticipada de los certificados establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1594/83 que hayan sido solicitados entre el 1 y el 15 de marzo de 1991, ambos incluidos, expirará el 30 de junio de 1991.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no 172 de 20. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 266 de 28. 9. 1983, p. 1. (4) DO no L 350 de 14. 12. 1990, p. 57. (5) DO no L 163 de 22. 6. 1983, p. 44. (6) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 15.
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