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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Visto el Reglamento (CEE) no 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1) y, en particular, su artículo 12,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 715/90 (2) se define el régimen aplicable al algunos productos agrícolas y mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de Africa, el Caribe y el Pacífico o de los países y territorios de Ultramar;
Considerando que el Consejo de ministros ACP-CEE, mediante Decisión no 4/90 de 23 de noviembre de 1990, añadió Namibia a los Estados signatarios del cuarto Convenio ACP-CEE;
Considerando que en esta Decisión se concede a Namibia un contingente anual de carne de vacuno con arreglo al Protocolo no 7 del Convenio;
Considerando que, por tanto, es conveniente adaptar la lista del Anexo I del Reglamento (CEE) no 715/90 y completar el título I de dicho Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 715/90 queda modificado como sigue:
1) Se añade el término « Namibia » en la lista del Anexo I.
2) En el título I se inserta el siguiente artículo:
« Artículo 4 bis
1. Las disposiciones del artículo 3 se aplicarán a Namibia para las siguientes cantidades de carne deshuesada:
- 1er y 2o años civiles: 10 500 toneladas,
- 3er, 4o y 5o años civiles: 13 000 toneladas.
2. Se aplicarán igualmente a Namibia las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 4. En esta aplicación las cantidades mencionadas en el apartado 1 del presente artículo se añadirán al importe mencionado en los apartados 2 y 3 del artículo 4. ». Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1991.
Por el Consejo
El Presidente
J. F. POOS (1) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1. (2)
DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.
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