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Documento DOUE-L-1990-82031

Rectificación al Reglamento (CEE) nº 117/90 de la Comisión, de 17 de enero de 1990, por el que se decide iniciar la destilación obligatoria contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo y se establecen casos de excepción a algunas de las normas de aplicación correspondiente durante la campaña 1989/90.

Publicado en:
«DOCE» núm. 53, de 1 de marzo de 1990, páginas 94 a 94 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-82031

TEXTO ORIGINAL

En la página 11, primer guión del apartado 1 del artículo 6:

en lugar de: « - 2,04 y 1,75 ecus por % vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos blancos y de tipo A I »,

léase: « - 2,04 y 1,73 ecus por % vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos blancos y de tipo A I ».

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 01/03/1990
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores de Reglamento 117/90, de 17 de enero (Ref. DOUE-L-1990-80026).
Materias
  • Alcoholes
  • Ayudas
  • Destilerías
  • Mosto
  • Vinos
  • Viticultura

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