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Documento DOUE-L-1990-81924

Reglamento (CEE) nº 3934/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, por el que se fijan, para el año 1991, las posibilidades de capturas para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, en la zona de reglamentación definida por el Convenio NAFO.

Publicado en:
«DOCE» núm. 378, de 31 de diciembre de 1990, páginas 69 a 84 (16 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81924

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 170/83, corresponde al Consejo elaborar, a la vista de los dictámenes científicos disponibles y en particular del informe establecido por el Comité científico y técnico de la pesca, las medidas de conservación necesarias para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 1 de dicho Reglamento ;

Considerando que la Comunidad ha firmado el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar, el cual contiene los principios y las normas relativas a la conservación y la gestión de los recursos vivos de los océanos ;

Considerando que el Consejo ha aprobado en su Reglamento (CEE) nº 3179/78 (2) el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico noroccidental, en lo sucesivo llamado "Convenio NAFO", que entró en vigor el 1 de enero de 1979 ;

Considerando que, en el ámbito de sus obligaciones internacionales consideradas en su conjunto, la Comunidad participa en el esfuerzo de conservación de las poblaciones de peces que viven en las aguas internacionales.

Considerando que el esfuerzo de conservación debe ser apreciado a partir de datos científicos pertinentes de manera que permitan la aplicación de medidas de conservación apropiadas a la situación de medidas de conservación apropiadas a la situación biológica de las poblaciones y a su previsible evolución en función de las diferentes posibilidades de explotación ;

Considerando que es conveniente basarse en el estado actual de los datos biológicos analizados en el seno de las organizaciones científicas internacionales y en las conclusiones que pueden deducirse de los mismos para formular las opciones de gestión de las poblaciones ;

Considerando que es preciso tener en cuenta el nivel de pesca de tales poblaciones efectuada por las flotas de los Estados miembros en relación con el conjunto de actividades pesqueras, así como la contribución que la Comunidad ha aportado hasta el momento actual para su salvaguarda ;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 170/83, corresponde al Consejo establecer el total admisible de capturas (TAC) por población o grupos de poblaciones, la parte disponible para la Comunidad, así como las condiciones específicas en las que deben efectuarse dichas capturas ;

Considerando que, con el objeto de asegurar una gestión eficaz, los TAC disponibles para la Comunidad en 1991 deberían ser repartidos equitativamente entre los Estados miembros con arreglo a los dispuesto en el artículo 4 de dicho Reglamento:

Considerando que las actividades de pesca cubiertas por este Reglamento están sujetas a las medidas de control estipuladas por el Reglamento (CEE) nº 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control para las actividades de pesca (3), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3483/88 (4) y por el Reglamento (CEE) nº 1956/88 del Consejo, de 9 de junio de 1988, por el que se establecen disposiciones para la aplicación del Programa internacional de inspección mutua adoptado por la Organización de la pesca en el Atlántico noroccidental (5),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO.

Artículo 1

Las capturas para el año 1991 de las especies enumeradas en el Anexo I, efectuadas en la zona de reglamentación definida en el apartado 2 del artículo 1 del Convenio NAFO por barcos que enarbolen pabellón de uno de los Estados miembros, se limitarán, para las partes de la zona de reglamentación contempladas en dicho Anexo, a las cuotas fijadas en el mismo.

Artículo 2

Además, a fin de atenerse a lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Reglamento (CEE) nº 2241/87 los capitanes de barco están obligados a registrar en el diario de a bordo los datos enumerados en el Anexo II.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 del mismo Reglamento, los Estados miembros deberán informar también a la Comisión sobre las capturas de especies no sometidas a cuotas.

Artículo 3

Los Estados miembros darán a conocer a la Comisión todos los barcos que enarbolen su pabellón que tengan intención de dedicarse a la pesca o a la transformación de peces marítimos en la zona mencionada en el apartado 1 del artículo 1, como mínimo treinta días antes de la fecha en la que aquéllos pretendan comenzar dicha actividad o, según sea el caso, a más tardar veinte días después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Dicha información comportará las siguientes indicaciones:

a) el nombre del barco ;

b) el número de matriculación oficial del barco, atribuida por las autoridades nacionales competentes ;

c) el puerto de matriculación del barco ;

d) el nombre del propietario o del fletador ;

e) el certificado de que el capitán ha recibido un ejemplar de las disposiciones en vigor en la zona de reglamentación ;

f) las principales especies que el barco pretende capturar en la zona de reglamentación ;

g) las subzonas en las que está prevista la pesca.

Artículo 4

El presente reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

P. BUCKMAN

ANEXO I

(TABLA OMITIDA)

ANEXO II

Indicaciones que deben figurar en el diario de a bordo

Indicaciones .................................................... Código

Nombre del barco ............................................ .... 01

Nacionalidad del barco .......................................... 02

Número de matriculación del barco ............... ....... 03

Puerto de matriculación ..................................... .... 04

Tipo de arte de pesca utilizado (diariamente)......... 10

Tipo de arte de pesca ........................................... 2(6)

Fecha:

- día ........................................................... 20

- mes .......................................................... 21

- año ........................................................... 22

Posición:

- latitud ...................................................... 31

- longitud ................................................... 32

- zona estadística ....................................... 33

Número de lanzamientos efectuados por períodos de 24 horas (7) .. 40

Número de horas de pesca practicada con las artes por períodos

de 24 horas (7) ........................................... 41

Nombre de las especies ........................................ 2 (6)

Capturas dianas por especie (en toneladas de peso vivo) ......... 50

Capturas diarias, por especie, destinadas al consumo humano ..... 61

Capturas diarias, por especie, destinadas a la reducción ........ 62

Cantidades arrojadas otra vez al agua por especie ............... 63

Lugar de transbordo ............................................. 70

Fecha(s) de transbordo .......................................... 71

Firma del capitán ............................................... 80

Abreviaturas normalizadas relativas a las principales especies de peces

Abreviaturas .... Especies

ALE ............. Pinchagua

ARG ............. Pez de plata

BUT ............. Pampano

CAP ............. Capelán

CAT ............. Lobo

COD ............. Bacalao

CRA ............. Cangrejos

CRU ............. Crustáceos

DOG ............. Galludos

FLW ............. Solla roja

FLX ............. Peces planos (no especificados)

GHL ............. Halibut negro

GRC ............. Bacalao de Groenlandia

GRO ............. Peces demersales

HAD ............. Eglefino

HAL ............. Halibut atlántico

HER ............. Arenque atlántico

HKR ............. Locha

HKS ............. Merluza plateada

HKW ............. Merluza blanca

INV ............. Moluscos (no especificados)

LOB ............. Bogavante americano

MAC ............. Caballa azul

MEN ............. Lacha

MIX ............. Especies mixtas

MOL ............. Moluscos

PEL ............. Peces pelágicos (no especificados)

PLA ............. Solla canadiense

POK ............. Carbonero

RED ............. Gallineta nórdica

RNG ............. "Coryphaenoides rupestris"

SAL ............. Salmón del Atlántico

SAU ............. Paparda

SCA ............. Vieiras

SHA ............. Marrejo

SHR ............. Langostinos

SKA ............. Rayas (no especificadas)

SQU ............. Calamar

SWO ............. Pez espada

SWX ............. Algas

TUN ............. Atún

URC ............. Erizo de mar americano

USK ............. Brosmio

VFF ............. Peces (no especificados)

WIT ............. Solla gris

YEL ............. Limanda de cola amarilla

Abreviaturas normalizadas relativas a las artes de pesca

Abreviaturas .... Artes de pesca

OTB ............. Arte de arrastre de fondo de puertas (lateral o trasero

...................... sin especificar)

OTB 1 ........... Arte de arrastre de fondo de puertas (lateral)

OTB 2 ........... Arte de arrastre de fondo de puertas (trasero)

OTM ............. Arte de arrastre pelágico de puertas (lateral o trasero

....................... sin especificar)

OTM 1 ........... Arte de arrastre pelágico de puertas (lateral)

OTM 2 ........... Arte de arrastre pelágico de puertas (trasero)

PTB ............. Baca de fondo (2 barcos)

PTM ............. Baca pelágica (2 barcos)

- ..................... Arte de arrastre camaronero (ahora incluido en las

...................... diferentes categorías de artes de arrastre de fondo de

...................... puertas)

SDN ............. Redes danesas

SSC ............. Redes escocesas

SPR ............. Cerco a la pareja (2 barcos)

SB ............... Artes de playa

PS ................ Tramas

GN .............. Redes de enmalle (no especificadas)

GNS ............ Redes de enmalle (fijas)

GND ........... Redes de enmalle (de deriva)

LL ................Palangres (fijos o de deriva, no especificados)

LLS ............. Palangres (fijos)

LLD ............. Palangres (de deriva)

LHP ............ Aparejos manuales y aparejos de lanzadera

LHM ........... Aparejos manuales y aparejos de lanzadera (mecanizados)

LTL ............. Curricán

FIX ............. Trampas (no especificadas)

FPN ............. Almadrabas cubiertas

FPO ............. Nasas y garlitos no cubiertos

FWR ............ Barreras, rejillas, encañizadas

DRB ............. Dragas de arrastre

DRH ............. Dragas de brazo (por ejemplo rastros y pinzas de red)

HAR ............. Arpones

MIS .............. Artes de pesca diversas

NK ............... Artes de pesca desconocidas

__________________

(1) DO nº L 24 de 27.1.1983, p.1

(2) DO nº L 378 de 31.12.1978, p.1.

(3) DO nº L 207 de 29 7 1987, p.1.

(4) DO nº L 306 de 11.11.1988, p.2.

(5) DO nº L 175 de 6.7.1988, p.1.

(6) Código que deberá completarse con alguna de las indicaciones que figuran en la segunda parte del presente Anexo

(7) Cuando se utilicen dos o varias artes de pesca durante un mismo período de 24 horas, deberán suministrarse listas distintas para cada

tipo de arte

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1990
  • Fecha de publicación: 31/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1991
  • Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1991.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 5, 6, 7 y 8 del Reglamento 2241/87, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1987-80928).
  • CITA Reglamento 170/83, de 25 de enero (Ref. DOUE-L-1983-80013).
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Pesca marítima
  • Pescado

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