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Documento DOUE-L-1990-81842

Reglamento (CEE) nº 3837/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2997/87 por el que se fija, en el sector del lúpulo, el importe de la ayuda a los productores para la cosecha de 1986 y en el que se establecen medidas especiales en favor de determinadas zonas de producción.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 367, de 29 de diciembre de 1990, páginas 2 a 2 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81842

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, habida cuenta del desequilibrio existente en el mercado de las variedades amargas del lúpulo, el Reglamento (CEE) nº 2997/87 (3), cuya última modificaciónm la constituye el Reglamento (CEE) nº 1809/89 (4), establece medidas especiales de reconversión varietal; que esta reconversión varietal en el sector el lúpulo sería más eficaz si se acompaña con medidas de concentración parcelaria; que dichas medidas de concentración parcelaria se están llevando a cabo en las regiones productoras de lúpulo en España; que toda la superficie sembrada de lúpulo que se prevea dedicar a la reconversión varietal debe someterse previamente a la concentración parcelaria; que el tiempo necesario para esta concentración parcelaria no permitiría la realización de la posterior reconversión varietal en la mayor parte de la superficie en cuestión dentro de los plazos fijados en el Reglamento (CEE) nº 2997/87;

Considerando que, con el fin de permitir a los cultivadores españoles de lúpulo llevar a cabo las medidas necesarias de concentración parcelaria sin quedar excluidos del programa de reconversión varietal de la Comunidad, conviene porrogar los plazos dentro de los cuales se llevarán a cabo los planes de reconversión;

Considerando que, por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CEE) nº 2997/87,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2997/87 se añade el párrafo siguiente:

«En el caso del Reino de España, los afiliados a las agrupaciones de productores interesados se comprometerán a realizar los planes de reconversión antes del 31 de diciembre de 1994».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

G. RUFFOLO

_________________

(1) DO nº C 279 de 7.11.1990, p. 3.

(2) Dictamen emitido el 14 de diciembre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO nº L 284 de 7.10.1987, p. 19.

(4) DO nº L 177 de 24.6.1989, p. 6.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1990
  • Fecha de publicación: 29/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1991
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1229/2011, de 16 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2011-82577).
  • Fecha de derogación: 01/07/1999
Referencias anteriores
  • MODIFICA el apartado 1 del art. 2 del Reglamento 2997/87, de 22 de septiembre (Ref. DOUE-L-1987-81214).
Materias
  • Ayudas
  • España
  • Lúpulo

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