Está Vd. en

Documento DOUE-L-1990-81825

Reglamento (CEE) nº 3812/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por el que se establecen las normas de aplicación del mecanismo complementario de intercambios de los productos lácteos importados en Portugal, procedentes de la Comunidad de los Diez y España.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 366, de 29 de diciembre de 1990, páginas 15 a 17 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81825

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de Adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 251,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3792/85 del Consejo por el que se define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3296/88 (2), y, en particular, su artículo 13,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativo a las medidas provisionales y las adaptaciones necesarias en el sector de la agricultura a raíz de la integración del territorio de la antigua República Democrática Alemana en la Comunidad (3) y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (CEE) n° 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1637/90 (5), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3659/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, relativo a los productos sujetos al mecanismo complementario de intercambios durante la segunda etapa (6) establece la aplicación de dicho mecanismo del 1 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1995 a los productos lácteos que se enumeran en su Anexo; que, por otra parte, el Reglamento (CEE) n° 574/86 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 4026/89 (8), estableció, para todos los sectores agrarios, las normas para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios; que es conveniente adoptar las disposiciones específicas de este mecanismo para la leche y los productos lácteos entregados en Portugal;

Considerando que es necesario fijar para el año 1991 límites máximos indicativos de las importaciones en Portugal procedentes de la Comunidad de los Diez, teniendo en cuenta un plan y un calendario de previsiones;

que, por razones prácticas de gestión se revela necesario fijar dichos límites, no por campaña de comercialización, sino por año civil; que es conveniente derogar la disposición del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1599/90 (10), y la del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 574/86 sobre la solicitud y expedición de certificados «MCI», su período de validez y el importe de las garantías por cada producto para poder garantizar así el correcto funcionamiento de este régimen;

Considerando que, con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3792/85, el mecanismo complementario de intercambios establecido para las importaciones procedentes de la Comunidad hacia Portugal se aplica automáticamente a las importaciones procedentes de España; que es conveniente tener esto en cuenta para fijar los límites máximos;

Considerando que los agentes comerciales comunitarios sólo pueden exportar quesos a Portugal en determinadas condiciones restrictivas, en particular en cuanto al período durante el cual han ejercido su actividad de comerciante; que es conveniente establecer una excepción a esta norma para el año 1991 en beneficio de los agentes comerciales localizados en el territorio de la antigua República Democrática Alemana para que puedan exportar sus quesos a Portugal.

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lacteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En el Anexo se fijan los límites máximos indicativos para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1991.

2. En lo que respecta a la determinación y aplicación de los límites máximos indicativos, la campaña de comercialización corresponderá al año civil.

Artículo 2

1. La cantidad máxima por la que se podrán expedir trimestralmente los certificados se elevará al 25 % de las cantidades indicadas en el Anexo.

2. Las solicitudes de certificados «MCI» para quesos deberán mencionar por cada cantidad de qué tipo se trata.

3. No obstante lo dispuesto:

a) en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, se entenderá por día de presentación de las solicitudes de certificados «MCI» que se presenten a lo largo de una semana el lunes siguiente, antes de las 13 horas;

b)en los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 574/86, los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del miércoles a las 13 horas la cantidad de cada producto para la que se hayan presentado solicitudes de certificados que se consideren presentadas el lunes anterior. Los Estados miembros expedirán el lunes siguiente los certificados «MCI» por las cantidades solicitadas, siempre que la Comisión no hubiera adoptado medidas específicas.

Artículo 3

En el caso de los quesos pertenecientes al código NC 0406, el certificado «MCI» podrá solicitarlo exclusivamente una empresa a la que se haya reconocido la calidad de comerciante en el Estado miembro donde esté establecida y que lleve ejerciendo durante 12 meses como mínimo una actividad en el comercio de quesos.

No obstante, y hasta el 31 de diciembre de 1991, los agentes económicos establecidos desde al menos 12 meses en el territorio de la antigua República Democrática Alemana están dispensados de llevar ejerciendo su actividad durante 12 meses como mínimo.

Artículo 4

1. La cantidad por la que se solicite un certificado «MCI» no podrá ser

superior, por empresa y por trimestre, a la cantidad establecida en el apartado 1 del artículo 2.

Sólo se admitirán las solicitudes de certificados en las que el solicitante declare por escrito que no ha presentado solicitudes para el mismo producto en otros Estados miembros distintos de aquel en que se presente la solicitud y se comprometa a no presentarlas; en caso de que el mismo interesado presentara solicitudes en dos o más Estados miembros, no se admitirá ninguna solicitud.

Todas las solicitudes de un mismo interesado en un mismo Estado miembro se considerarán como una única solicitud.

2. El certificado «MCI» será válido para todos los productos contemplados en el Anexo durante 21 días a partir de la fecha de su expedición efectiva, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 574/86, los derechos que se deriven del certificado «MCI» no serán transferibles durante el período de validez del mismo.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 574/86, se mantendrá la obligación de utilizar el certificado en caso de aplicación del coeficiente único de reducción.

Artículo 5

El importe de la garantía contemplada en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 569/86 correspondiente a los productos que figuran en el Anexo queda fijada en lo siguiente:

- 4 ecus por cada 100 kg de los productos pertenecientes a los códigos NC 0401 10 10, 0401 20 11, 0401 20 91 que se mencionan en el Anexo;

-25 ecus por cada 100 kg de los quesos que se menciona en el Anexo.

Artículo 6

Las presentes disposiciones se aplicarán mutatis mutandis a las importaciones procedentes de España.

Artículo 7

Portugal comunicará a la Comisión las cantidades de productos efectivamente importadas por períodos mensuales a más tardar 45 días después de que finalice el período correspondiente, desglosadas por productos y, en su caso, por categorías.

Artículo 8

Portugal comunicará a la Comisión, a más tardar el 15 de octubre de cada año, las previsiones de producción y consumo en dicho Estado miembro para el año siguiente.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas el 19 de diciembre de 1990

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.

(2) DO n° L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.

(3) DO n° L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.

(4) DO n° L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.

(5) DO n° L 153 de 19. 6. 1990, p. 24.

(6) DO n° L 362 de 27. 12. 1990, p. 38.

(7) DO n° L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.

(8) DO n° L 382 de 30. 12. 1989, p. 62.

(9) DO n° L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(10) DO n° L 151 de 15. 6. 1990, p. 29.

ANEXO

LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS

Límites máximos indicativos

(en toneladas)

LECHE Y PRODUCTOS LACTEO

Límites máximos indicativo

(en toneladas)

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía |Cantid

| |ades

| |Comun

| |idad

| |de

| |los

| |Diez

| |y

| |Españ

| |a

----------------------------------------------------------------------------

|Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de |

|otro modo: |

0401 10 10 |Con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o |1,713

|igual al 1 %, en envases inmediatos de contenido neto no |

|superior a 2 litros |

0401 20 11 |Con un contenido de materias grasas, en peso, superior al |6,712

|1 %, pero no superior al 3 %, en envases inmediatos de |

|contenido neto no superior a 2 litros |

0401 20 91 |Con un contenido de materias grasas, en peso, superior al |15,098

|3 %, pero inferior o igual al 6 %, en envases inmediatos |

|de contenido neto no superior a 2 litros |

0406 90 21 |Cheddar |142

| |

0406 90 23 |Edam |480

| |

0406 90 77 |Danbo, fontal, fontina, fynbo, gouda, havarti, maribo |480

|, samso |

0406 90 79 |Esrom, itálico, kernhem, saint-nectaire, saint-paulin |305

|, taleggio |

³[L76]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1990
  • Fecha de publicación: 29/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1991
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 744/93, de 17 de marzo; (Ref. DOUE-L-1993-80405).
  • Fecha de derogación: 01/04/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1.1 y se sustituye el Anexo, por Reglamento 3837/92, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82170).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 8, de 11 de enero de 1991 (Ref. DOUE-L-1991-82098).
  • SE MODIFICA el art. 1.1 y se sustituye el Anexo, por Reglamento 3775/91, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-81947).
  • SE AÑADE un párrafo al art. 4.2, por Reglamento 1082/91, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-1991-80483).
  • SE MODIFICA el art. 4.1, por Reglamento 333/91, de 12 de febrero (Ref. DOUE-L-1991-80116).
Referencias anteriores
Materias
  • España
  • Importaciones
  • Mecanismo Complementario para Intercambios
  • Portugal
  • Productos lácteos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid