LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3654/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se determinan las normas generales del régimen de los montantes compensatorios de adhesión en el sector de los cereales y del arroz durante la segunda etapa de la adhesión de Portugal (1) y, en particular, su artículo 5,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3653/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se establecen disposiciones transitorias de organización común del mercado de los cereales y del arroz en Portugal (2) establece el precio de intervención del arroz cáscara («paddy») aplicable en Portugal durante la campaña de 1990/91; que este precio conduce a la aplicación de montantes compensatorios de adhesión para el arroz cáscara («paddy»), descascarillado, blanco y semiblanqueado;
Considerando que los montantes deben fijarse con arreglo al método establecido en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3654/90,
Considerando que los precios de mercado de los partidos de arroz en Portugal durante la primera etapa difieren del precio de umbral comunitario en una
cantidad mínima; que es conveniente, por consiguiente, no aplicar un montante compensatorio de adhesión a este producto, ni a los productos derivados del mismo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los montantes compensatorios de adhesión aplicables a los productos a que se refiere la letra a) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1418/76 del Consejo (3) para la campaña de comercialización de 1990/91 se fijan en el Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO n° L 362 de 27. 12. 1990, p. 31.
(2) DO n° L 362 de 27. 12. 1990, p. 28.
(3) DO n° L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.
ANEXO
----------------------------------------------------------------------------
Código NC |Montante compensatorio de adhesión
|(en ecus/toneladas)
----------------------------------------------------------------------------
1006 10 21 |29,07
1006 10 23 |29,07
1006 10 25 |29,07
1006 10 27 |29,07
1006 10 92 |29,07
1006 10 94 |29,07
1006 10 96 |29,07
1006 10 98 |29,07
1006 20 11 |36,34
1006 20 13 |36,34
1006 20 15 |36,34
1006 20 17 |36,34
1006 20 92 |36,34
1006 20 94 |36,34
1006 20 96 |36,34
1006 20 98 |36,34
1006 30 21 |44,03
1006 30 23 |49,12
1006 30 25 |49,12
1006 30 27 |49,12
1006 30 42 |44,03
1006 30 44 |49,12
1006 30 46 |49,12
1006 30 48 |49,12
1006 30 61 |46,89
1006 30 63 |52,67
1006 30 65 |52,67
1006 30 67 |52,67
1006 30 92 |46,89
1006 30 94 |52,67
1006 30 96 |52,67
1006 30 98 |52,67
³[L76]
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid