LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3654/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se establecen las normas generales del régimen de los montantes compensatorios de adhesión en el sector de los cereales y del arroz durante la segunda etapa de la adhesión de Portugal (1) y, en particular, su artículo 5,
Considerando que, teniendo en cuenta la equiparación, a partir del 1 de enero de 1991, de los precios portugueses a los precios comunitarios de todos los cereales, con la excepción del trigo blando, procede fijar montantes compensatorios de adhesión exclusivamente para este cereal y para sus productos derivados;
Considerando que, según el Reglamento (CEE) n° 3654/90, los montantes compensatorios de adhesión aplicables a los productos transformados se derivan de los aplicables a sus productos correspondientes mediante coeficientes que deben determinarse; que al fijar dichos coeficientes es necesario tener en cuenta que los montantes compensatorios de adhesión se aplican a las importaciones, exportaciones e intercambios entre Portugal y los demás Estados miembros;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan fijados en el Anexo los montantes compensatorios de adhesión aplicables durante la campaña de comercialización de 1990/91 al trigo blando y a sus productos derivados contemplados en las letras a), c) y d) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo (2).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO n° L 362 de 25. 12. 1990, p. 31.
(2) DO n° L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
ANEXO
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Código NC |Coeficiente |Montante compensatorio
| |de adhesión (ecus
| |/tonelada)
----------------------------------------------------------------------------
1001 90 91 |- |39,71
1001 90 99 |- |39,71
1101 00 00 |1,34 |53,21
1103 11 90 |1,45 |57,58
1103 21 00 |1,02 |40,50
1104 19 10 |1,02 |40,50
1104 29 11 |1,02 |40,50
1104 29 31 |1,02 |40,50
1104 29 91 |1,02 |40,50
1104 30 10 |0,75 |29,78
1107 10 11 |1,78 |70,68
1107 10 19 |1,33 |52,81
1108 11 00 |1,69 |67,11
1109 00 00 |2,3 |91,33
2302 30 10 |0,14 |5,56
2302 30 90 |0,29 |11,52
³[L76]
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