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Documento DOUE-L-1990-81823

Reglamento (CEE) nº 3810/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por el que se fijan los montantes compensatorios de adhesión aplicables en el sector de los cereales de Portugal para la campaña de 1990/91, así como el coeficiente para el cálculo de los montantes aplicables a los productos transformados.

Publicado en:
«DOCE» núm. 366, de 29 de diciembre de 1990, páginas 11 a 12 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81823

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3654/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se establecen las normas generales del régimen de los montantes compensatorios de adhesión en el sector de los cereales y del arroz durante la segunda etapa de la adhesión de Portugal (1) y, en particular, su artículo 5,

Considerando que, teniendo en cuenta la equiparación, a partir del 1 de enero de 1991, de los precios portugueses a los precios comunitarios de todos los cereales, con la excepción del trigo blando, procede fijar montantes compensatorios de adhesión exclusivamente para este cereal y para sus productos derivados;

Considerando que, según el Reglamento (CEE) n° 3654/90, los montantes compensatorios de adhesión aplicables a los productos transformados se derivan de los aplicables a sus productos correspondientes mediante coeficientes que deben determinarse; que al fijar dichos coeficientes es necesario tener en cuenta que los montantes compensatorios de adhesión se aplican a las importaciones, exportaciones e intercambios entre Portugal y los demás Estados miembros;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan fijados en el Anexo los montantes compensatorios de adhesión aplicables durante la campaña de comercialización de 1990/91 al trigo blando y a sus productos derivados contemplados en las letras a), c) y d) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo (2).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 362 de 25. 12. 1990, p. 31.

(2) DO n° L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

ANEXO

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Coeficiente |Montante compensatorio

| |de adhesión (ecus

| |/tonelada)

----------------------------------------------------------------------------

1001 90 91 |- |39,71

1001 90 99 |- |39,71

1101 00 00 |1,34 |53,21

1103 11 90 |1,45 |57,58

1103 21 00 |1,02 |40,50

1104 19 10 |1,02 |40,50

1104 29 11 |1,02 |40,50

1104 29 31 |1,02 |40,50

1104 29 91 |1,02 |40,50

1104 30 10 |0,75 |29,78

1107 10 11 |1,78 |70,68

1107 10 19 |1,33 |52,81

1108 11 00 |1,69 |67,11

1109 00 00 |2,3 |91,33

2302 30 10 |0,14 |5,56

2302 30 90 |0,29 |11,52

³[L76]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1990
  • Fecha de publicación: 29/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 29/12/1990
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1991.
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Portugal

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