LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2201/90 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 18,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 521/77 del Consejo, define las modalidades de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (3) ;
Considerando que la comercialización de fresas y frambuesas congeladas, y de fresas y frambuesas conservadas provisionalmente se ve afectada por la competencia de terceros países que las ofrecen a precios sensiblemente inferiores en los precios a que pueden comercializarse los productos comunitarios ; que las cantidades importadas en 1990 han aumentado notablemente con respecto a la media de los tres últimos años ;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2198/90 de la Comisión, de 27 de julio de 1990, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de fresas congeladas, frambuesas congeladas, fresas conservadas provisionalmente y frambuesas conservadas provisionalmente originarias de Polonia (4) y el Reglamento (CEE) nº 2199/90 de la Comisión, de 27 de julio de 1990, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de frambuesas congeladas y de frambuesas conservadas provisionalmente originarias de Yugoslavia (5) fijan un precio mínimo de importación para los productos en cuestión ; que estos precios son aplicables hasta el 31 de diciembre de 1990;
Considerando que existe una gran disponibilidad de estos productos en Polonia y Yugoslavia; que, a partir del 1 de enero de 1991, si no se llegase a un acuerdo con los países exportadores sobre el respeto de un precio franco frontera para el periodo restante de la campaña en curso, los productos serían importados en la Comunidad en grandes cantidades y a precios muy bajos ; que, en tales circunstancias, el mercado comunitario podría sufrir graves perturbaciones que podrían poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado ; que, por consiguiente, es necesario mantener la exigencia de un precio mínimo de importación durante un cierto período y gravámenes compensatorios para los productos que no respeten dicho precio ;
Considerando que el valor de un producto puede variar considerablemente según las diferentes calidades comercializadas del mismo; que cada calidad puede tener su propio precio que difiera considerablemente del precio de otra calidad; que, por consiguiente, la fijación de un precio mínimo de importación debe tener en cuenta esta diferenciación por calidades y sus propios precios; que, por lo tanto, cabe fijar precios diferenciados para cada categoría de calidad dentro de un mismo código NC;
Considerando que conviene definir las diferentes categorías de calidad de cada producto de que se trate teniendo en cuenta la práctica comercial en la materia;
Considerando que conviene fijar el nivel del precio mínimo teniendo en cuenta el nivel del precio fijado para cada código NC en la medida de salvaguardia vigente hasta el 31 de diciembre de 1990;
Considerando que conviene determinar de forma explícita el tipo de conversión que habrá de utilizarse al convertir en moneda nacional el precio mínimo de importación ; que, con este fin, conviene utilizar, para convertir el precio mínimo de importación en moneda nacional, el tipo fijado en los Reglamentos (CEE) nº 2053/89 (6) y (CEE) nº 2054/89 (7) de la Comisión, de 10 de julio de 1989, por los que se establecen las disposiciones especiales de aplicación del sistema del precio mínimo de importación para determinas cerezas transformadas y para las pasas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3390/89 (8),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Al importar en la Comunidad:
- fresas y frambuesas congeladas, y fresas y frambuesas conservadas provisionalmente originarias de Polonia
y
- frambuesas congeladas y frambuesas conservadas provisionalmente originarias de Yugoslavia, el precio mínimo que habrá de respetarse queda fijado del siguiente modo:
(TABLA OMITIDA)
2. Cuando el precio de importación sea inferior al precio mínimo establecido en el apartado 1, se percibirá un gravamen compensatorio igual a la diferencia entre ambos precios.
3. El precio mínimo de importación se convertirá en moneda nacional del Estado miembro en el que se despache a libre práctica mediante el tipo de conversión, mencionado en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 3152/85 de la Comisión (9), vigente el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.
4. El precio fijado para los productos arriba denominados "los demás" se aplicará a los productos distintos de los frutos enteros congelados "IQF" de la clase I o Extra (fresas) o de la clase Extra (frambuesas), certificados por un organismo polaco o yugoslavo de control de calidad y acompañados en el momento del despacho a libre práctica en la Comunidad de un certificado que indique la categoría de calidad.
Los productos que no reúnan las condiciones antes mencionadas serán despachados a libre práctica respetando el precio mínimo para la categoría de "frutos enteros".
Artículo 2
1. Se respetará el precio mínimo de importación cuando el precio de importación expresado en la moneda del Estado miembro en el que se despache a libre práctica no sea inferior al precio mínimo de importación aplicable el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.
2. Los elementos constitutivos del precio de importación serán :
a) el precio fob en el país de origen;
b) el coste del transporte y de los seguros hasta el lugar de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad.
3. Con arreglo al apartado 2 se entenderá por "precio fob" el precio pagado o que se deba pagar por la cantidad de productos contenida en un lote, incluidos el coste de la carga a bordo de un medio de transporte en el lugar de embarque del país de origen y los demás gastos en ese país. El precio fob no incluirá el coste de cualquier servicio que deba ser costeado por el vendedor a partir del momento en que los productos hayan sido cargados en el medio de transporte.
4. El pago del precio al vendedor deberá efectuarse dentro de un plazo de tres meses a partir del día siguiente al de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras.
5. Cuando los elementos contemplados en el apartado 2 se expresen en una moneda distinta a la del Estado miembro en el que se despache a libre práctica, las disposiciones que regularán la evaluación de las mercancías con fines aduaneros se aplicarán en el momento de la conversión de la moneda de que se trate en la moneda del Estado miembro antes citado.
Artículo 3
1. En cada expedición, al cumplimentar las formalidades aduaneras de importación con vistas al despacho a libre práctica, las autoridades competenes compararán el precio de importación con el precio mínimo de importación.
2. El precio de importación constará en la declaración de despacho a libre práctica, que irá acompañada de todos los documentos necesarios para verificar dicho precio.
3. En caso de que :
a) la factura presentada a las autoridades aduaneras no haya sido extendida por el exportador en el país de origen de los productos,
o
b) las autoridades no estén convencidas de que el precio que consta en la declaración refleje el precio real de importación,
o
c) el pago no haya sido efectuado dentro del plazo fijado en el apartado 4 del artículo 2,
las autoridades competentes tomarán las medidas pertinentes para determinar el precio de importación, especialmente, tomando como referencia el precio de reventa practicado por el importador.
Artículo 4
El importador conservará una prueba del pago efectuado al vendedor. Esta prueba, así como todos los documentos comerciales tales como facturas, contratos y correspondencia relativa a la compra y venta de los productos deberán conservarse durante tres años a disposición de las autoridades aduaneras para su verificación.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.
Será aplicable hasta el 31 de marzo de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
ANEXO
Códigos Taric
Códigos NC.............. Códigos Taric
ex 0811 10 90...........* 10
ex 0811 10 90...........* 90
ex 0811 20 31...........* 10
ex 0811 20 31...........* 90
(1) DO nº L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(2) DO nº L 201 de 31. 7.1990, p. 1.
(3) DO nº L 73 de 21. 3. 1977, p. 28.
(4) DO nº L 198 de 28. 7. 1990, p. 53.
(5) DO nº L 198 de 28. 7. 1990, p. 55.
(6) DO nº L 195 de 11. 7. 1989, p. 11.
(7) DO nº L 195 de 11. 7. 1989, p. 14.
(8) DO nº L 326 de 11. 11. 1989, p. 27.
(9) DO nº L 310 de 21. 11. 1985, p. 1.
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