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Documento DOUE-L-1990-81759

Reglamento (CEE) nº 3755/90 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la Interrupción de la pesca del bacalao por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Portugal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 360, de 22 de diciembre de 1990, páginas 45 a 45 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81759

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 4055/89 del Consejo, de 19 de diciembre de 1989, por el que se fijan, para el año 1990, las posibilidades de capturas para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, en la zona de reglametación definida por el Convenio NAFO (3), establece, para 1990, las cuotas de bacalao;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una polación sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se condisere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada ;

Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de bacalao en las aguas de la zona NAFO 2J + 3KL efectuada por barcos que naveguen bajo pabellón de Portugal o estén registrados en Portugal han alcanzado la cuota asignada para 1990 ; que Portugal ha prohibido la pesca de esta población a partir del 10 de diciembre de 1990 ; que es necesario, por consiguiente atenerse a dicha fecha,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de bacalao en las aguas de la zona NAFO 2J + 3KL efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Portugal o estén registrados en Portugal han agotado la cuota asignada a Portugal para 1990.

Se prohíbe la pesca del bacalao en las aguas de la zona NAFO 2J + 3KL por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Portugal, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 10 de diciembre de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1990.

Por la Comisión

Manuel MARÍN

Vicepresidente

(1) DO nº L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.

(2) DO nº L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.

(3) DO nº L 389 de 30. 12. 1989, p. 67.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1990
  • Fecha de publicación: 22/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/1990
  • Aplicable desde El 10 de diciembre de 1990.
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Portugal

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