LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) nº 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que el artículo 81 del Acta de adhesión somete al mecanismo anteriormente citado las importaciones españolas de trigo blando panificable ;
Considerando que el apartado 1 del artículo 84 del Acta de adhesión de España y de Portugal únicamente prevé la fijación de cantidades de objetivo hasta el 31 de diciembre de 1989 ;
Considerando que a partir del 1 de enero de 1990 únicamente quedará fijado el límite máximo indicativo de importación; que la fijación de los límites máximos indicativos relativos a la importación en España de trigo blando panificable debe conllevar un cierto grado de progresión ; que ello puede alcanzarse fijando el límite máximo indicativo de 1991 al nivel del aplicable a 1990, aumentado en un 15 % ; que conviene, por consiguiente, modificar el Reglamento (CEE) nº 598/86 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 108/90 (4);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales y del arroz,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 598/86 se sustituye por el siguiente:
"El límite máximo indicativo de importación de trigo blando panificable para 1991 se fija en 352000 toneladas.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diaro Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.
(2) DO nº L 58 de 1 3. 1986, p. 16.
(3) DO nº L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.
(4) DO nº L 13 de 17. 1. 1990, p. 14.
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