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Documento DOUE-L-1990-81727

Reglamento (CEE) nº 3685/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por el que se fijan determinadas normas adicionales para la aplicación del mecanismo complementario a los intercambios (MCI) entre España y la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985 en el sector de las frutas y hortalizas por lo que se refiere a los tomates, las lechugas, las escarolas, las alcachofas, las uvas de mesa y los melones.

Publicado en:
«DOCE» núm. 357, de 20 de diciembre de 1990, páginas 20 a 21 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81727

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas (1) y, en particular, su artículo 9,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 816/90 de la Comisión (2) establece la lista de productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de las frutas y hortalizas a partir del 1 de enero de 1990, que entre dichos productos figuran los tomates, las lechugas, las escarolas, las alcachofas, las uvas de mesa y los melones;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3944/89 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 245/90(4), establece las normas de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas, denominado en lo sucesivo "MCI" ;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3487/90 de la Comisión (5), determina para los citados productos los períodos mencionados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3210/89 hasta el 31 de diciembre de 1990 ; que las perspectivas de envíos hacia el resto del mercado comunitario, salvo Portugal, y la situación del mercado conducen a determinar dichos períodos para los productos mencionados hasta primeros de febrero de 1991 de acuerdo con el Anexo; que esas mismas perspectivas llevan a determinar un período sensible y un límite máximo indicativo para las escarolas;

Considerando que conviene recordar que, para garantizar el funcionamiento del "MCI", son aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3944/89 relativas al seguimiento estadístico y a las diversas comunicaciones de los Estados miembros ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En el Anexo se fijan los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3210/89 para los tomates del código NC 0702 00 10, las lechugas repolladas del código NC 0705 11 90, las lechugas distintas de las repolladas del código NC 0705 19 00, las alcachofas del código NC 0709 10 00, las uvas de mesa de los códigos NC 0806 10 11 y 0806 10 15, y los melones del código NC 0807 10 90.

2. En el Anexo se fijan, para las escarolas del código NC ex 0705 29 00:

- los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión, y

- los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3210/89.

Artículo 2

1. A excepción de los artículos 5 y 7, las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3944/89 se aplicarán a los envíos de los productos a que se refiere el artículo 1 desde España hacia el resto del mercado comunitario, salvo Portugal.

No obstante, la comunicación prevista en el apartado 2 del artículo 2 del citado Reglamento se efectuará cada martes, a más tardar, para las cantidades enviadas durante la semana anterior.

2. Las comunicaciones previstas en el párrafo primero del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3944/89 para los productos sometidos al período II o al período III se transmitirán a la Comisión semanalmente, a más tardar el martes, para la semana anterior.

Durante la aplicación del período 1, estas comunicaciones se realizarán mensualmente, a más tardar el día 5 de cada mes, para los datos del mes anterior y llevarán, en su caso, la indicación "ninguna".

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

ANEXO

Determinación de los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3210/89 y de los límites máximos previstos en el artículo 83 del Acta de adhesión

Período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1991

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 312 de 27. 10. 1989, p. 6.

(2) DO nº L 86 de 31. 3. 1989, p. 35.

(3) DO nº L 379 de 28. 12. 1989, p. 20.

(4) DO nº L 27 de 31. 1. 1990, p. 14.

(5) DO nº L 336 de 1. 12. 1990, p. 86.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1990
  • Fecha de publicación: 20/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 21/12/1990
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1991.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 2, de 4 de enero de 1991 (Ref. DOUE-L-1991-82096).
Referencias anteriores
Materias
  • España
  • Legumbres de fruto
  • Legumbres de hoja
  • Legumbres perennes
  • Mecanismo Complementario para Intercambios
  • Uvas

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