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Documento DOUE-L-1990-81668

Reglamento (CEE) nº 3595/90 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1990, relativo a la interrupción de la pesca del gallo por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Portugal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 350, de 14 de diciembre de 1990, páginas 37 a 37 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81668

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 4047/89 del Consejo, de 19 de diciembre de 1989, por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1990 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1887/90 (4), establece, para 1990, las cuotas de gallo;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;

Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de gallo en las aguas de las divisiones CIEM VIII c, IX, X y COPACE 34.1.1 (zona CE), efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Portugal o estén registrados en Portugal, han alcanzado la cuota asignada para 1990,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de gallo en las aguas de las divisiones CIEM VIII c, IX, X y COPACE 34.1.1 (zona CE), efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Portugal o estén registrados en Portugal, han agotado la cuota asignada a Portugal para 1990.

Se prohibe la pesca del gallo en las aguas de las divisiones CIEM VIII c, IX, X y COPACE 34.1.1 (zona CE) por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Portugal o estén registrados en Portugal, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1990.

Por la Comisión

Manuel MARIN

Vicepresidente

(1) DO nº L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.

(2) DO nº L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.

(3) DO nº L 389 de 30. 12. 1989, p. 1.

(4) DO nº L 172 de 5. 7. 1990, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/12/1990
  • Fecha de publicación: 14/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 15/12/1990
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Portugal

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