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Documento DOUE-L-1990-81663

Reglamento (CEE) nº 3581/90 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1990, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 2940 00 90 originarios de China, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3896/89 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 349, de 13 de diciembre de 1990, páginas 8 a 8 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81663

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3896/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1990 a determinados productos industriales originarios de los países en vias de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 9;

Considerando que, en virtud del artículo 1 de dicho Reglamento, determinados productos originarios de cualquier país y territorio que figure en el Anexo III, se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana y están sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 8;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 8, cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos, originarios de uno o varios países beneficiarios, puede provocar dificultades en una región de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez la Comisión haya procedido a un intercambio de información adecuado con los Estados miembros; que a tal fin procede considerar como base de referencia establecida, por regla general, el 6 % de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en 1987.

Considerando que para los productos del código NC 2940 00 90 originarios de China la base de referencia se establece en 688 000 ecus; que en fecha de 10 de julio de 1990 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de China, han alcanzado por imputación dicha base de referencia; que el intercambio de información al que ha procedido la Comisión, ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial puede provocar dificultades económicas en una región de la Comunidad; que en consecuencia procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto de China,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 16 de diciembre de 1990, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) n° 3896/89 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China:

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Código NC |Designación de la mercancía

----------------------------------------------------------------------------

2940 00 |Azúcares químicamente puros, con excepción de la sacarosa

|, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres y

|ésteres de los azúcares y sus sales, excepto los productos de

|las partidas nº 2937, 2938 ó 2939:

2940 00 90 |- Los demás

|

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Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1990. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/12/1990
  • Fecha de publicación: 13/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 16/12/1990
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Azúcar
  • China
  • Importaciones

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