LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2205/90 (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,
Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3013/89 establece un régimen de limitación de la garantía aplicable cada campaña de comercialización; que los apartados 1 y 3 del artículo 25 de dicho Reglamento prevén, en caso de que el Reino Unido aplique transitoriamente el régimen de prima variable, la aplicación por separado del régimen de limitación de la garantía, en Gran Bretaña, por una parte, y en todas las demás regiones, por otra; que, no obstante, el apartado 4 de ese mismo artículo establece que las disminuciones del precio de base efectuadas para Gran Bretaña, por una parte, y para el resto de la Comunidad, por otra, se fusionarán progresivamente en una disminución única a prorrata del desmantelamiento efectivo de la prima variable durante cada campaña;
Considerando que las disposiciones de aplicación de ese régimen se establecieron en el Reglamento (CEE) nº 1310/88 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) nº 980/89 (5);
Considerando que la estimación de la cabaña ovina para la campaña de 1991 sobrepasa el nivel máximo garantizado y conduce a fijar un coeficiente de reducción;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 784/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se fija el coeficiente reductor de los precios agrícolas de la campaña de comercialización 1990/91 como consecuencia del reajuste monetario de 5 de enero de 1990, y por el que se modifican los precios y los importes fijados en ecus para esta campaña (6), establece la lista de precios e importes del sector de la carne de ovino a los que se ha de aplicar el coeficiente de 1,001712 a partir de la fecha de comienzo de la campaña de comercialización de 1991 en el marco del régimen de desmantelamiento automático de las diferencias monetarias negativas; que el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 784/90 establece que se especifique la consiguiente reducción;
Considerando que el precio de base para la campaña de 1991 en el sector de la carne de ovino ha sido fijado por el Reglamento (CEE) nº 1322/90 del Consejo (7); que la estacionalización del precio de base y del nivel director ha sido fijada por el Reglamento (CEE) nº 1973/90 del Consejo (8);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización de 1991:
a) el coeficiente a que se refiere el primer guión del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3013/89 queda fijado como sigue:
- Gran Bretaña: 9,0,
- resto de la Comunidad 6,0;
b) habida cuenta de la aproximación prevista en el apartado 4 del artículo 25 del Reglamento (CEE) nº 3013/89, el coeficiente efectivamente aplicable queda fijado como sigue:
- Gran Bretaña: 8,10,
- resto de la Comunidad: 6,45.
Artículo 2
1. El precio de base fijado en ecus por el Consejo para la campaña de comercialización de 1991 en el sector de la carne de ovino y reducido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 784/90 queda fijado en 431,58 ecus por 100 kilogramos de peso en canal.
2. Los precios de base estacionalizados fijados en ecus por el Consejo para la campaña de comercialización de 1991 en el sector de la carne de ovino y reducidos de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 784/90 serán los que aparecen en el Anexo I.
3. Los importes semanales del nivel director para la campaña de comercialización de 1991, reducidos de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 784/90 y modificados por el coeficiente de reducción establecido en la letra b) del artículo 1 del presente Reglamento, de conformidad con el apartado 2 del artículo 25 del Reglamento (CEE) nº 3013/89, serán los que se fijan en el Anexo II.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
ANEXO I
CAMPAÑA DE 1991
(TABLA OMITIDA)
ANEXO II
CAMPAÑA DE 1991
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.
(2) DO nº L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(3) DO nº L 201 de 31. 7. 1990, p. 9.
(4) DO nº L 122 de 12. 5. 1988, p. 69.
(5) DO nº L 103 de 15. 4. 1989, p. 29.
(6) DO nº L 83 de 30. 3. 1990, p. 102.
(7) DO nº L 132 de 23. 5. 1990, p. 16.
(8) DO nº L 179 de 12. 7. 1990, p. 1.
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