EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que en los acuerdos celebrados entre la Comunidad y determinados países de la AELC aprobados por las Decisiones 86/555/CEE, 86/557/CEE, 86/558/CEE y 86/559/CEE (1), la Comunidad se comprometió a abrir cada año, en determinadas condiciones, contingentes arancelarios comunitarios con derechos reducidos o nulos, para un determinado número de productos agrícolas y pesqueros originarios de estos países ; que conviene, pues, abrir para el año 1991 los contingentes arancelarios en cuestión precisando, en su caso, las condiciones de admisión que se hubiesen previsto;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes ; que conviene tomar las medidas necesarias con vistas a garantizar una gestión comunitaria eficaz de estos contingentes arancelarios previendo la posibilidad de que los Estados miembros carguen sobre los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones reales constatadas ; que este modo de gestión requiere una colaboración estrecha entre los Estados miembros y la Comisión ;
Considerando que, al estar reunidos y representados en la Unión Económica del Benelux, el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo, las operaciones relativas a la gestión de estos contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedarán suspendidos, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1991, los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos mencionados a continuación, en los niveles y en el límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno de ellos :
a) Productos que figuran a continuación originarios de Suecia:
(TABLA OMITIDA)
b) Productos que figuran a continuación originarios de Noruega:
(TABLA OMITIDA)
c) Productos que figuran a continuación originarios de Austria:
(TABLA OMITIDA)
d) Productos que figuran a continuación originarios de Suiza:
(TABLA OMITIDA)
2. Dentro del límite de los contingentes del apartado 1 con números de orden 09.0701, 09.0801 y 09.0901, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados conforme a las disposiciones establecidas en la materia en el Acta de adhesión de 1985.
En el marco de los demás contingentes, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos que se indican a continuación:
(TABLA OMITIDA)
3. Las importaciones de los productos enumerados en el apartado 1 que se beneficien ya de un derecho de aduana inferior o igual en virtud de otro régimen arancelario preferencial no serán imputables al contingente arancelario correspondiente.
4. Las importaciones de los productos contemplados en el apartado 1 con números de orden 09.0601 a 09.0611, 09.0707, 09.0709 y 09.0711 sólo se beneficiarán del contingente con la condición de que el precio franco frontera establecido por los Estados miembros, conforme al artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de los mercados en el sector de los productos de la pesca(2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2886/89 (3), sea, como mínimo, igual al precio de referencia eventualmente fijado por la Comunidad para los productos o categorías de productos en cuestión.
5. Serán de aplicación los protocolos relativos a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, anejos a los acuerdos entre la Comunidad Económica Europea por una parte, y el Reino de Suecia, el Reino de Noruega, la República de Austria y la Confederación Suiza, por otra.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios previstos en el artículo serán administrados por la Comisión, que podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el propósito de asegurar una gestión eficaz de los mismos.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para un producto comprendido en el presente Reglamento y esta declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá, por vía de notificación a la Comisión, a cargar sobré el volumen contingentario una cantidad correspondiente a tales necesidades.
Las solicitudes de cargo, con indicación de la fecha de aceptación de las declaraciones mencionadas, deberán transmitirse sin demora a la Comisión.
La Comisión concederá los cargos en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida en que el saldo disponible lo permita.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá en cuanto sea posible al volumen contingentario correspondiente.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la asignación se llevará a cabo en proporción a las solicitudes. La Comisión informará de ello a los Estados miembros.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes en la medida en que el saldo del volumen contingentario correspondiente lo permita.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
G. DE MICHELIS
ANEXO
Códigos Taric
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 328 de 22. 11. 1986, pp. 58, 77, 90 y 99.
(2) DO nº L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.
(3) DO nº L 282 de 2. 10. 1989, p. 1.
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