Edukia ez dago euskaraz
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3896/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1990 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 del Reglamento (CEE) no 3896/89, se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;
Considerando que, para ciertos productos del código NC 4203, originarios de Pakistán el plafón individual se establece en 6 300 000 ecus; que, en fecha de 31 de octubre de 1990, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Pakistán, han alcanzado por imputación dicho plafón; que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Pakistán,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 8 de diciembre de 1990, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3896/89, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Pakistán: Número
de orden Código NC Designación de la mercancía 10.0580 4203 10 00
4203 21 00
4203 29 91
4203 29 99
4203 30 00
4203 40 00 Prendas y complementos de vestir, de cuero natural o de cuero artificial o regenerado con exclusión de los guantes y las manoplas de protección para cualquier oficio
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1990. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 383 de 30. 12. 1989, p. 1.
Estatuko Aldizkari Ofiziala Estatu Agentzia
Manoteras Etorb., 54 - 28050 Madril