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Documento DOUE-L-1990-81612

Reglamento (CEE) nº 3487/90 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1990, por el que se fijan determinadas normas adicionales para la aplicación del mecanismo complementario a los intercambios (MCI) entre España y la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985 en el sector de las frutas y hortalizas por lo que se refiere a los tomates, las lechugas, las escarolas, las alcachofas, las uvas de mesa y los melones.

Publicado en:
«DOCE» núm. 336, de 1 de diciembre de 1990, páginas 86 a 87 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81612

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Vista el Acta de adhesion de Espana y de Portugal,

Visto el Reglamento ( CEE ) no 3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por el que se establecen las normas generales de aplicacion del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas ( 1 ) y, en particular, su articulo 9,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 816/89 de la Comision ( 2 ) establece la lista de productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de las frutas y hortalizas a partir del 1 de enero de 1990; que entre dichos productos figuran los tomates, las lechugas, las escarolas, las alcachofas, las uvas de mesa y los melones;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 3944/89 de la Comision ( 3 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 245/90 ( 4 ), establece las normas de aplicacion del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas, denominado en lo sucesivo " MCI ";

Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 2890/90 de la Comision ( 5 ) determina para los citados productos los periodos mencionados en el articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 3210/89 hasta el 2 de diciembre de 1990; que las perspectivas de envios hacia el resto del mercado comunitario, salvo Portugal, y la situacion del mercado conducen a determinar dichos periodos para los productos mencionados hasta el fin de diciembre de 1990, de acuerdo con el Anexo; que esas mismas perspectivas llevan a determinar un periodo sensible y un limite maximo indicativo para las escarolas;

Considerando que conviene recordar que, para garantizar el funcionamiento del " MCI ", son aplicables las disposiciones del Reglamento ( CEE ) no 3944/89, relativas al seguimiento estadistico y a las diversas comunicaciones de los Estados miembros;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . En el Anexo se fijan los periodos contemplados en el articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 3210/89 para los tomates del codigo NC 0702 00 10, las lechugas repolladas del codigo NC 0705 11 90, las lechugas distintas de las repolladas del codigo NC 0705 19 00, las alcachofas del codigo NC 0709 10 00, las uvas de mesa de los codigos NC 0806 10 11 y 0806 10 15 y los melones del codigo NC 0807 10 90 .

2 . En el Anexo se fijan, para las escarolas del codigo NC ex 0705 29 00 :

_ los limites maximos indicativos previstos en el apartado 1 del articulo 83 del Acta de adhesion, y

_ los periodos contemplados en el articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 3210/89 .

Articulo 2

1 . A excepcion de los articulos 5 y 7, las disposiciones del Reglamento ( CEE ) no 3944/89 se aplicaran a los envios de los productos a que se refiere el articulo 1 desde Espana hacia el resto del mercado comunitario, salvo Portugal .

No obstante, la comunicacion prevista en el apartado 2 del articulo 2 del

citado Reglamento se efectuara cada martes, a mas tardar, para las cantidades enviadas durante la semana anterior .

2 . Las comunicaciones previstas en el parrafo primero del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) no 3944/89 para los productos sometidos al periodo II o al periodo III se transmitiran a la Comision semanalmente, a mas tardar el martes, para la semana anterior .

Durante la aplicacion del periodo I, estas comunicaciones se realizaran

mensualmente, a mas tardar el dia 5 de cada mes, para los datos del mes anterior y llevaran, en su caso, la indicacion " ninguna ".

Articulo 3

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Sera aplicable a partir del 3 de diciembre de 1990 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1990 .

Por la Comision

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comision

( 1 ) DO no L 312 de 27 . 10 . 1989, p . 6 .

( 2 ) DO no L 86 de 31 . 3 . 1989, p . 35 .

( 3 ) DO no L 379 de 28 . 12 . 1989, p . 20 .

( 4 ) DO no L 27 de 31 . 1 . 1990, p . 14 .

( 5 ) DO no L 276 de 6 . 10 . 1990, p . 26 .

ANEXO

Determinacion de los periodos contemplados en el articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 3210/89 y de los limites maximos previstos en el articulo 83 del Acta de adhesion

Periodo comprendido entre el 3 y el 31 de diciembre de 1990

1.2.3Designacion del producto

Codigo NC

Periodos // // //

Tomates

0702 00 10

Lechugas repolladas

0705 11 90

Lechugas distintas de las repolladas

0705 19 00

Alcachofas

0709 10 00

Uvas de mesa

0806 10 11 y 0806 10 15

Melones

0807 10 90

I // // //

1.2.3.4 // // // //

Designacion del producto

Codigo NC

Limites maximos ( en toneladas )

Periodos // // // // //

1.2.3.4.5Escarolas

ex 0705 29 00

5 . 12 _ 16 . 12 . 1990 :

I // //

17 . 12 _ 31 . 12 . 1990 :

1 000

II // // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/11/1990
  • Fecha de publicación: 01/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 02/12/1990
  • Aplicable desde El 3 de diciembre de 1990.
Referencias anteriores
Materias
  • España
  • Legumbres de fruto
  • Legumbres de hoja
  • Legumbres perennes
  • Mecanismo Complementario para Intercambios
  • Uvas

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