LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Acuerdo de Cooperacion celebrado entre la Comunidad Economica Europea y la Republica Federativa Socialista de Yugoslavia ( 1 ) y, en particular, su Protocolo no 1,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 3606/89 del Consejo, de 20 de noviembre de 1989, por el que se establecen limites maximos y una vigilancia comunitaria respecto de las importaciones de determinados productos originarios de Yugoslavia ( 1990 ) ( 2 ), y, en particular, su articulo 1,
Considerando que, en virtud de las disposiciones del articulo 15 del Acuerdo de cooperacion y del Protocolo no 1 citados anteriormente, los productos indicados en el Anexo seran admitidos a la importacion en la Comunidad con exencion de derechos de aduana, dentro del limite mencionado en el mismo, mas alla del cual podran ser restablecidos los derechos de aduana respecto a terceros paises;
Considerando que las importaciones en la Comunidad de dichos productos originarios de Yugoslavia alcanzaron el limite en cuestion; que la situacion del mercado en la Comunidad exige el restablecimiento de la percepcion de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros paises sobre los productos de que se trata,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Queda restablecida, desde el 4 al 31 de diciembre de 1990, la percepcion de los derechos de aduana aplicables, respecto de terceros paises, a la importacion en la Comunidad de los productos mencionados en el Anexo .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1990 .
Por la Comision
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comision
( 1 ) DO no L 41 de 14 . 2 . 1983, p . 2 .
( 2 ) DO no L 352 de 4 . 12 . 1989, p . 1 .
ANEXO
1.2.3.4No de orden
Codigo NC
Designacion de la mercancia
Limite maximo ( en toneladas ) // // // //
04.0030
7202
Ferroaleaciones : // // //
_ Ferrosilicio : // //
7202 21
_ _ Con mas del 55 %, en peso, de silicio : // //
7202 21 10
_ _ _ Con mas del 55 %, sin exceder del 80 %, en peso
7 711 //
7202 21 90
_ _ _ Con mas del 80 %, en peso // //
7202 29 00
_ _ Los demas // // // // //
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