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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113.
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el 24 de enero de 1983, se celebró un Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1);
Considerando que el artículo 1 del Protocolo nº 1 anejo a dicho Acuerdo establece que para los productos que se enumeran en él, las importaciones se sometan a límites máximos anuales por encima de los cuales se pueden restablecer los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países; que se ha celebrado un Protocolo adicional a dicho Acuerdo de cooperación (2) por el que se establece un nuevo régimen comercial, que modifica el mencionado Protocolo nº 1, y que ha entrado en vigor el 1 de enero de 1988; que, además se ha rubricado un nuevo Protocolo complementario al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia relativo al comercio de productos textiles, en lo sucesivo denominado "Protocolo complementario"; que, en espera de la entrada en vigor del Protocolo complementario, conviene aplicar, a partir del 1 de enero de 1991, el régimen previsto por la Decisión 97/537/CEE de] Consejo, de 11 de diciembre de 1986, sobre la aplicación, a título provisional, del Acuerdo entro la Comunidad Económica Europea y la República Socialista Federativa de Yugoslavia sobre el comercio de productos textiles (3); que, en esta situación, es necesario que la Comisión esté informada regularmente de la evolución de las importaciones de dichos productos y, en consecuencia, que la importación de estos productos sea objeto de una vigilancia; que, por tanto, conviene abrir dichos límites máximos arancelarios anuales a los volúmenes adaptados para el año 1991;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 4150/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Yugoslavia y que modifica los Reglamentos (CEE) nº 449/86 y 2573/87 (4), establece que el Reino de España y la República Portuguesa aplicaran, a partir de su entrada en vigor, derechos que reduzcan progresivamente la diferencia entre el tipo de los derechos preferenciales según los ritmos mencionados en dicho Reglamento;
Considerando que puede alcanzarse una vigilancia comunitaria recurriendo a un modo de gestión que se base en la asignación, a escala comunitaria, de las importaciones de los productos en cuestión a los límites máximos a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; que este modo de gestión debe prever la posibilidad de restablecer derechos del arancel aduanero en cuanto alcancen dichos límites máximos a escala de la Comunidad.
Considerando que este modo de gestión requiere una colaboración estrecha y particularmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión, quien debe poder seguir, en particular, el estado de asignación respecto de los límites máximos e informar de ello a los Estados miembros; que está colaboración debe ser tanto mas estrecha cuanto que es necesario que la Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas para restablecer los derechos del arancel aduanero cuando se alcance uno de los límites máximos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1991, las importaciones en la Comunidad de algunos productos originarios de Yugoslavia, contemplados en los Anexos I, II, III y IV, se someterán a límites máximos y a una vigilancia comunitaria.
Las designaciones de los productos contemplados en el párrafo primero, sus códigos de la nomenclatura combinada y los niveles de los límites máximos o sublímites se indicarán en los Anexos mencionados anteriormente. En el Anexo II, estos límites se indicarán en la columna 4, letra b).
Dentro del limite de dichas medidas arancelarias, el Reino de España y la República Portuguesa aplicaran derechos calculados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 4150/87.
2. Los limites fijados para algunos productos del Anexo II que se hayan sometido a una operación de perfeccionamiento pasivo, de conformidad con la normativa comunitaria relativa al perfeccionamiento pasivo económico, se indicaran en la columna 4, letra a).
3. Las asignaciones a los limites máximos o sublímites se efectuarán a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica acompañados de un certificado de circulación de mercancías conforme con las normas enunciadas en el Protocolo nº 3 del Acuerdo.
En lo referente a los límites máximos establecidos para las categorías 5, 6, 7, 8, 15 y 16 de 13 columna 4, letra a) del Anexo II, las reimportaciones de los productos que hayan sido sometidos a una operación de perfeccionamiento pasivo, de conformidad con la normativa comunitaria relativa al perfeccionamiento pasivo económico, solo podrán ser asignadas a los limites máximos respectivos si el certificado de circulación de mercancías expedido por las autoridades competentes yugoslavas hace referencia a la autorización previa prevista por la normativa comunitaria relativa al perfeccionamiento pasivo económico.
Una mercancía sólo podrá asignarse al limite máximo o sublímite si se presenta el certificado de circulación de mercancías antes de la fecha de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana.
El estado de agotamiento de los límites máximos o sublímites se comprobara, a nivel de la Comunidad, basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en los párrafos primero, segundo y tercero.
Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión de las importaciones efectuadas según las modalidades enunciadas anteriormente; estas informaciones se suministrarán en las condiciones previstas en el apartado 5.
4. En cuanto se alcancen los límites máximos o sublímites, la Comisión podrá restablecer, mediante reglamento, hasta el final del año civil, la percepción de los derechos de aduana efectivamente aplicados respecto de terceros países.
Sin embargo, en caso de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana, las importaciones de productos enumerados en el Anexo V que hayan adquirido el origen en la zona franca creada por los Acuerdos firmados en Osimo, con arrreglo al Protocolo nº 2 anejo al Acuerdo, continuarán beneficiándose de la exención de derechos de aduana siempre que las autoridades competentes yugoslavas certifiquen que este origen concuerda con el certificado de circulación de mercancías.
5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día de cada mes, las listas de las asignaciones efectuadas durante el mes anterior. A instancia de la Comisión, comunicarán las listas de las asignaciones por décadas, debiendo transmitirse estas listas en un plazo de cinco días exactos a partir de la expiración de cada década.
Artículo 2
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor en el 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
G. CARLI.
ANEXO I (a) (b)
(TABLA OMITIDA)
ANEXO II (a) (b)
(TABLA OMITIDA)
ANEXO III
(TABLA OMITIDA)
ANEXO IV (a) (b)
(TABLA OMITIDA)
ANEXO V
(TABLA OMITIDA)
ANEXO VI
Códigos TARIC
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 41 de 14. 2. 1983, p. 1,
(2) DO nº L 389 de 31. 12. 1987, p. 73.
(3) DO nº L 318 de 7. 11. 1987, p. 51.
(4) DO nº L 389 de 31. 12. 1987, p. 1.
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