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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, para los productos contemplados en el presente Reglamento, la producción es actualmente insuficiente o nula en la Comunidad, y que los productores no pueden, en consecuencia, responder a las necesidades de las industrias usuarias de la Comunidad;
Considerando que es del interés de la Comunidad suspender totalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para estos productos;
Considerando que, habida cuenta de las dificultades para apreciar de manera rigurosa, en un futuro próximo, la evolución de la situación económica en los sectores interesados, conviene tomar estas medidas de suspensión sólo temporalmente, fijando su período de validez en función de los intereses de la producción comunitaria,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1991, los derechos autónomos del arancel aduanero común relativos a los productos recogidos en el Anexo quedarán totalmente suspendidos, siempre que se trate de productos destinados a la construcción, el mantenimiento y la reparación de las aeronaves, en las condiciones que determinen las autoridades competentes.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
P. ROMITA
ANEXO
Lista de los productos admitidos con suspensión total de los derechos del arancel aduanero común cuando se destinen a la construcción, el mantenimiento y la reparación de aeronaves con peso en vacío superior a 2000 kilogramos.
Notas para la interpretación del cuadro que viene a continuación:
(a) Se consideran comprendidos en la categoría A los aviones con un peso en vacío de más de 15 000 kilogramos distintos de los que se designan a continuación en la categoría B;
(b) Se consideran comprendidos en la categoría B los aviones de los tipos siguientes: BAC 1-11, Airbus, Concorde, Mercure y F 28;
(c) Se consideran comprendidos en la categoría C los aviones y helicópteros con un peso en vacío superior a 2 000 kilogramos y no superior a 15 000 kilogramos.
(TABLA OMITIDA)
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