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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 3897/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la aplicacion de preferencias arancelarias generalizadas para el ano 1990 a los productos textiles originarios de paises en vias de desarrollo ( 1 ) y, en particular, su articulo 12,
Considerando que, en virtud del articulo 10 del Reglamento ( CEE ) no 3897/89, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoria de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el limite de los volumenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los paises o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el articulo 11 de dicho Reglamento, la recaudacion de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importacion de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para los productos de la categoria no 146 A ( numero de orden 42.1461 ), originarios de México, el plafon se establece en 234 toneladas; que, en fecha 30 de agosto de 1990, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de México, beneficiarios de las
preferencias arancelarias, han alcanzado por asignacion dicho plafon; que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de México,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
A partir del 2 de diciembre de 1990, la recaudacion de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento ( CEE ) no 3897/89, quedara restablecida a la importacion en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de México :
1.2.3.4Numero de orden
Categoria ( unidades )
Codigo NC
Designacion de la mercancia
42.1461
146 A ( toneladas )
ex 5607 21 00
Cordeles empacadores y agavilladores para maquinas agricolas, de sisal y de otras fibras de la familia de los agaves // // // //
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1990 .
Por la Comision
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comision
( 1 ) DO no L 383 de 30 . 12 . 1989, p . 45 .
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