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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 3897/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la aplicacion de preferencias arancelarias generalizadas para el ano 1990 a los productos textiles originarios de paises en vias de desarrollo ( 1 ) y, en particular, su articulo 12,
Considerando que, en virtud del articulo 10 del Reglamento ( CEE ) no 3897/89, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoria de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el limite de los volumenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los paises o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el articulo 11 de dicho Reglamento, la recaudacion de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importacion de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que, para los productos de la categoria no 16 ( numero de orden 40.0160 ), originarios de la India, el plafon se establece en 94 000 piezas; que en fecha 15 de marzo de 1990 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de la India, beneficiarios de las preferencias arancelarias han alcanzado por asignacion dicho plafon; que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de la India,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
A partir del 2 de diciembre de 1990 la recaudacion de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento ( CEE ) no 3897/89, quedara restablecida a la importacion en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de la India :
1.2.3.4Numero de orden
Categoria ( unidades )
Codigo NC
Designacion de la mercancia
40.0160
16 ( 1 000 piezas )
6203 11 00 6203 12 00 6203 19 10 6203 19 30 6203 21 00 6203 22 90 6203 23 90 6203 29 19
Trajes completos y conjuntos, que no sean de punto, para hombres y ninos, de lana, de algodon o de fibras textiles sintéticas o artificiales, con excepcion de las prendas de esqui // // // //
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1990 .
Por la Comision
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comision
( 1 ) DO no L 383 de 30 . 12 . 1989, p . 45 .
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