LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 3897/89, de 18 de diciembre 1989, relativo a la aplicacion de preferencias arancelarias generalizadas para el ano 1990 de los productos textiles originarios de paises en vias de desarrollo ( 1 ) y, en particular, su articulo 12,
Considerando que, en virtud del articulo 10 del Reglamento ( CEE ) no 3897/89, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoria de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el limite de los volumenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los paises o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el articulo 11 de dicho Reglamento, la recaudacion de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importacion de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que, para los productos de la categoria de productos no 23 ( numero de orden 40.0230 ), y la categoria de productos no 37 ( numero de orden 40.0370 ), originarios de Indonesia, el plafon se establece respectivamente en 293 y 368 toneladas; que, en fechas de, respectivamente, 15 de marzo y 10 de abril de 1990, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Indonesia, beneficiario de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignacion dicho plafon;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Indonesia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
A partir del 30 de noviembre de 1990, la recaudacion de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento ( CEE ) no 3897/89, quedara restablecida a la importacion en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Indonesia :
1.2.3.4Numero de orden
Categoria ( unidades )
Codigo NC
Designacion de la mercancia
40.0230
23 ( toneladas )
5508 20 10 5510 11 00 5510 12 00 5510 20 00 5510 30 00 5510 90 00
Hilados de fibras textiles artificiales sintéticas, sin acondicionar para la venta al por menor
40.0370
37 ( toneladas )
5516 11 00 5516 12 00 5516 13 00 5516 14 00 5516 21 00 5516 22 00 5516 23 10 5516 23 90 5516 24 00 5516 31 00 5516 32 00 5516 33 00 5516 34 00 5516 41 00 5516 42 00 5516 43 00 5516 44 00 5516 91 00 5516 92 00 5516 93 00 5516 94 00 5803 90 50 ex 5905 00 70
Teijdos de fibras artificiales discontinuas // // // //
( 1 ) DO no L 383 de 30 . 12 . 1989, p . 45 .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1990 .
Por la Comision
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comision
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid