Contido non dispoñible en galego
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/506/CEE (2), y, en particular, el punto 8 de la parte B de su Anexo III y el segundo guión del punto 14 bis de la parte A de su Anexo IV,
Considerando que la Directiva 77/93/CEE prohíbe, del 16 de abril al 30 de septiembre para los productos originarios del hemisferio norte y del 16 de octubre al 31 de marzo para los del hemisferio sur, la introducción en algunos Estados miembros de vegetales de determinados géneros, salvo las frutas, semillas y partes de plantas destinadas a usos ornamentales, que sean originarios o procedan de países o, en el caso de algunos Estados miembros, de regiones que no hayan sido reconocidos como exentos de Quadraspidiotus perniciosus (piojo de San José);
Considerando que, de conformidad con otras disposiciones de la citada Directiva, los vegetales de los mismos géneros, salvo las frutas, semillas y partes de plantas destinadas a usos ornamentales, que sean originarios o procedan de países en los que se haya demostrado la presencia del organismo nocivo antes mencionado, sólo podrán introducirse en los Estados miembros si han sido sometidos a fumigación u otros tratamientos adecuados contra tal organismo, o cuando procedan de regiones reconocidas como exentas del organismo nocivo antes mencionado;
Considerando que, por la Decisión 88/222/CEE (3), se reconoció que determinados Estados miembros o regiones de determinados Estados miembros se hallaban exentos de Quadraspidiotus perniciosus;
Considerando que de la información oficial suministrada o confirmada por los Estados miembros se desprende que la situación respecto del piojo de San José ha cambiado en determinadas regiones de algunos Estados miembros;
Considerando, por tanto, que debe modificarse en consecuencia la lista de tales regiones;
Considerando, no obstante, que la información correspondiente a España se halla todavía en fase de examen; que, por este motivo, será posteriormente cuando se establezcan las regiones de ese Estado miembro que deban declararse exentas del citado organismo nocivo;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se modifica la Decisión 88/222/CEE del modo indicado en el Anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.
(2) DO no L 282 de 13. 10. 1990, p. 67.
(3) DO no L 100 de 19. 4. 1988, p. 41.
ANEXO
1. Se sustituye el texto del punto 5 del artículo 1 por el texto siguiente:
« 5) En Francia, todos los departamentos, con excepción de los distritos de:
- Cérilly, Chevagnes, Hérisson, Lurcy-Ievis, Moulins, Neuilly le Réal y Souvigny, del departamento de Allier,
- Belley, Bourg-en-Bresse, Châtillon-sur-Chalaronne, Meximieux, Montrevel-en-Bresse, Pont-de-Veyle, Thoissey y Trévoux, del departamento de Ain,
- Bourg-Saint-Andéol, Chomérac, Rochemaure, La Voulte-sur-Rhône y Serrierès, del departamento de Ardèche,
- Orgon, del departamento de Bouches-du-Rhône,
- Loriol, del departamento de Drôme,
- Alby-sur-Chéran, Annecy-Nord-Ouest y Annemasse, del departamento de Haute-Savoie,
- Grenoble-Sud, Morestel, Pont-de Beauvoisin, Roussillon, Sassenage, La-Tour-du-Pin, Vienne-Ville, Vienne-Nord, Vienne-Sud y Vif, del departamento de Isère,
- Pélussin del departamento de Loire,
- Nevers y La Charité, del departamento de Nièvre,
- Champeix, Clermont Ferrand-Est, Clermont Ferrand-Nord, Riom-Ouest, Saint-Amant-Tallende y Veyre-Nonton, del departamento de Puy-de-Dôme,
- Perpignan, del departamento de Pyrénées-Orientales,
- Anse, l'Arbresie, Le Bois-d'Oingt, Givors, Limonest, Neuville-sur-Saône, Saint-Genis-Laval, Saint-Symphorien-d'Ozon, Vaugneray y Villefranche, del departamento de Rhône,
- Chalon Paray-le-Monial y Palinges, del departamento de Saône-et-Loire,
- Albertville, Aix-les-Bains, Chambéry, Grésy-sur-Isère, La Motte-Servolex y Ruffieux, del departamento de Savoie,
- Cavaillon y l'Isle-sur-la-Sorgue, del departamento de Vaucluse; »
2. Se sustituye el texto del noveno guión del punto 7 del artículo 1 por el texto siguiente:
« - Lombardía: Bérgamo, Brescia, Como, Cremona, Milán, Pavía, Sondrio, Varese; ».
3. Se sustituye el texto del punto 10 del artículo 1 por el texto siguiente:
« 10) En Portugal, los distritos de:
- Beja,
- Braga, con excepción de los municipios de Fafe y Cabeceiras de Basto,
- Bragança, con excepción de los municipios de Mirandela, Mogadouro, Miranda do Douro y Freixo-de-Espada-à-Cinta,
- Castelo Branco, con excepción de los municipios de Idanha-a-Nova y Castelo Branco,
- Coimbra, con excepción de los municipios de Mira, Figueira da Foz, Condeixa-a-Nova, Perela, Penacova, Poiares, Arganil y Góis,
- Evora, con excepción de los municipios de Mora, Evora, Montemor-o-Novo y Vendas Novas,
- Faro, con excepción de los municipios de Aljezur, Monchique, Lagos, Portimão, Silves, Lagoa, Albufeira, Loulé, Tavira y Vila Real do Santo António,
- Guarda, con excepción de los municipios de Vila Nova de Foz Côa, Figueira de Castelo Rodrigo, Meda, Pinhel, Trancoso, Fornos de Algodres, Celorico da Beira, Guarda, Almeida y Sabugal,
- Leiria, con excepción de los municipios de Leiria, Batalha, Nazaré, Alcobaça, Porto de Mós, Caldas da Rainha, Obidos, Peniche, Bombarral, Alvalázere, Ansião, Figueiró dos Vinhos y Pedrógão Grande,
- Lisboa, con excepción de los municipios de Lourinhã, Cadaval, Alenquer, Torres Vedras, Arruda dos Vinhos, Sobral de Monte Agraço, Mafra, Loures, Sintra, Cascais y Oeiras,
- Portalegre, con excepción de los municipios de Gavião, Castelo de Vide, Marvão, Portalegre, Ponte de Sor, Arronches, Avis, Elvas y Campo Maior, - Porto, con excepción de los municipios de Matosinhos, Paredes y Amarante,
- Santarém, con excepción de los municipios de Vila Nova de Ourém, Tomar, Torres Novas, Entroncamento, Alcanena, Alpiarça, Coruche, Benavente, Sardoal y Abrantes,
- Setúbal, con excepción de los municipios de Alcochete, Montijo, Moita, Seixal, Almada, Sesimbra, Barreiro, Alcácer do Sal, Grândola, Santiago de Cacém y Sines,
- Viana do Castelo,
- Vila Real, con excepción de los municipios de Vila Pouca de Aguiar, Vila Real, Ribeira de Pena y Mondim de Basto,
- Viseu, con excepción de los municipios de Tarouca, S. João da Pesqueira, Carregal do Sal y S. Pedro do Sul; »
4. En el artículo 3 se sustituye la fecha de « 30 de septiembre de 1990 » por la de « 30 de septiembre de 1992 ».
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