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Documento DOUE-L-1990-81465

Decisión de la Comisión, de 26 de octubre de 1990, que modifica la Decisión 85/634/CEE de la Comisión por la que se autoriza a determinados Estados miembros a establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo respecto de la madera de roble originaria de Canadá o de los Estados Unidos de América.

Publicado en:
«DOCE» núm. 313, de 13 de noviembre de 1990, páginas 34 a 34 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81465

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/506/CEE (2), y, en particular, el segundo guión del apartado 3 de su artículo 14,

Vistas las solicitudes presentadas por la República Federal de Alemania, el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos,

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, la madera de roble, con corteza, originaria de los países norteamericanos no puede, en principio, entrar en la Comunidad debido al riesgo de que con ella se introduzca Ceratocystis fagacearum, que es el agente causante del marchitamiento del roble;

Considerando, no obstante, que el apartado 3 del artículo 14 de la mencionada Directiva permite que se establezcan supuestos de inaplicación de esa norma, siempre y cuando quede comprobado que no existe riesgo alguno de propagación de organismos nocivos;

Considerando que la Decisión 85/634/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 89/256/CEE (4), admite supuestos de inaplicación para la madera de roble originaria de Canadá y los Estados Unidos de América durante un período que finaliza el 31 de octubre de 1990; que está prevista la posibilidad de revisar esos supuestos a la luz de la experiencia adquirida;

Considerando que no existen nuevos datos que justifiquen tal revisión;

Considerando que, en función de la información con que se cuenta actualmente, es conveniente mantener los requisitos que dispone la citada Decisión para el establecimiento de supuestos de inaplicación;

Considerando, por tanto, que es preciso prorrogar el período durante el que podrán admitirse supuestos de inaplicación respecto de la madera de roble originaria de Canadá y los Estados Unidos de América;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

En el artículo 4 de la Decisión 85/634/CEE se sustituye la fecha de « 31 de octubre de 1990 » por la de « 1 de julio de 1992 ».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania, el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO nº L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(2) DO nº L 282 de 13. 10. 1990, p. 67.

(3) DO nº L 379 de 31. 12. 1985, p. 45.

(4) DO nº L 106 de 18. 4. 1989, p. 45.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/10/1990
  • Fecha de publicación: 13/11/1990
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 4 de la Decisión 85/634, de 19 de diciembre (DOCE L 379, del 31).
  • CITA:
Materias
  • Canadá
  • Estados Unidos de América
  • Madera

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