EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 113 y 235,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que la celebración del Acuerdo negociado entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de Bulgaria sobre comercio y cooperación comercial y económica es necesaria para la realización de los objetivos de la Comunidad Económica Europea en el campo de las relaciones exteriores;
Considerando que se ha constatado que determinadas medidas de cooperación económica previstas por dicho Acuerdo sobrepasan el ámbito de las competencias definidas por el Tratado, y en particular las precisadas en el campo de la política comercial común, y que conviene en consecuencia recurrir al artículo 235 del Tratado,
DECIDE:
Artículo 1
Se aprueba en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de
Bulgaria sobre comercio y cooperación comercial y económica.
El texto de dicho Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación prevista en el artículo 26 del Acuerdo (2).
Artículo 3
la Comisión, asistida por los representantes de los Estados miembros, representará a la Comunidad en la comisión mixta creada por el artículo 23 del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
V. SACCOMANDI
(1) Dictamen emitido el 13 de septiembre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).(2) Véase la página 43 del presente Diario Oficial.
ACUERDO entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de Bulgaria sobre comercio y cooperación comercial y económica
LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,
en lo sucesivo denominada la «Comunidad», por una parte, y
LA REPUBLICA POPULAR DE BULGARIA,
en lo sucesivo denominada «Bulgaria», por otra,
CONSIDERANDO la importancia de los vínculos comerciales y económicos entre la Comunidad y Bulgaria;
CONSIDERANDO que las corrientes comerciales existentes y su estructura no corresponden al potencial de sus niveles actuales de desarrollo económico y perspectivas futuras;
DESEOSAS de crear, sobre bases de igualdad, de no discriminación, de beneficio mutuo y de reciprocidad, condiciones favorables para un desarrollo sustancial y armonioso, la diversificación de los intercambios y el fomento de la cooperación comercial y económica, en sectores de interés mutuo;
CONSCIENTES de la importancia particular del comercio exterior y de otras formas de cooperación económica internacional como factores de desarrollo económico y social de cada una de las Partes contratantes;
CONSCIENTES de la importancia de dar plena aplicación al Acta Final de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa, al documento de clausura de la reunión de Madrid y, en particular, al documento de clausura de la reunión de Viena;
ESTIMANDO que conviene dar un nuevo impulso a las relaciones comerciales y económicas entre la Comunidad y Bulgaria;
RECONOCIENDO que la Comunidad y Bulgaria desean establecer vínculos contractuales más amplios que complementen las relaciones ya existentes entre ellas y que puedan dar lugar a desarrollos ulteriores;
TENIENDO EN CUENTA las implicaciones favorables para el comercio y la cooperación económica entre las Partes contratantes de la reforma que se está llevando a cabo en Bulgaria;
HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado a tal fin como Plenipotenciarios:
LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA:
Gerard COLLINS,
ministro de Asuntos Exteriores de Irlanda,
presidente en ejercicio del Consejo de las Comunidades Europeas;
Frans ANDRIESSEN,
vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas;
LA REPUBLICA POPULAR DE BULGARIA:
Andrei LUKANOV,
primer ministro de la República Popular de Bulgaria;
QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,
HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1
En el marco de sus respectivas leyes y normativas, las Partes contratantes se comprometen a facilitar y fomentar:
- el desarrollo armonioso y la diversificación de su comercio, y
- el desarrollo de diversos tipos de cooperación comercial y económica.
En consecuencia, confirman su resolución de considerar favorablemente cada una por su parte, las sugerencias de la otra Parte con vistas a alcanzar estos objetivos.
TITULO II
Cooperación comercial y económica
Artículo 2
1. El presente Acuerdo se aplicará al comercio de todos los productos originarios de la Comunidad y de Bulgaria, a excepción de los productos objeto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
2. Salvo en los casos en que el presente Acuerdo disponga lo contrario, el comercio y la cooperación comercial entre las Partes contratantes se llevará a cabo de conformidad con sus respectivas normativas.
Artículo 3
1. El presente Acuerdo no afectará a las disposiciones de los Acuerdos existentes relativos al comercio de productos textiles entre la Comunidad y Bulgaria, ni de ningún otro Acuerdo de este tipo celebrado con posterioridad.
En un plazo de seis meses, a más tardar, antes de la expiración de los Acuerdos relativos al comercio de productos textiles anteriormente mencionados, las Partes contratantes se consultarán mutuamente con el fin de determinar las disposiciones que se habrán de aplicar al comercio de productos textiles después de la expiración de dichos Acuerdos.
2. El presente Acuerdo no afectará a las estipulaciones o Acuerdos específicos sobre productos agrícolas vigentes entre las Partes contratantes, o cualesquiera otros acuerdos o estipulaciones que los sustituyan.
Artículo 4
1. Las Partes contratantes se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida en todas las cuestiones referentes a:
- derechos de aduanas y gravámenes de cualquier tipo impuestos a la importación o a la exportación o en relación con las mismas;
- el método de percepción de dichos derechos y gravámenes;
- todas las normas y formalidades relacionadas con la importación y exportación incluyendo las disposiciones relativas al despacho de aduana, tránsito, depósitos y transbordo;
- impuestos y otros gravámenes internos percibidos directa e indirectamente sobre los productos importados;
- métodos de pago y de transferencia de dichos pagos;
- normativas que afecten a la venta, compra, transporte, distribución y uso de bienes en el mercado interior.
2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a:
a) las ventajas concedidas a los países adyacentes para facilitar el tráfico fronterizo;
b) las ventajas concedidas con objeto de crear una unión aduanera o una zona de libre comercio o destinadas a la creación de tal unión o zona;
c) las ventajas concedidas a países particulares de conformidad con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y con otros acuerdos internacionales en favor de los países en desarrollo.
Artículo 5
Bulgaria concederá a las importaciones de los productos originarios de la Comunidad un trato no discriminatorio en lo que se refiere a la aplicación de restricciones cuantitativas, la concesión de licencias y el acceso a las divisas necesarias para pagar dichas importaciones.
Artículo 6
Teniendo en cuenta la importancia de su comercio de productos agrarios, las Partes contratantes examinarán en el seno de la comisión mixta a la que se refiere el artículo 23, la posibilidad de otorgarse mutuamente, de conformidad con el artículo 4, concesiones recíprocas, producto por producto, en el ámbito del comercio de productos agrícolas.
Artículo 7
Las Partes contratantes se comprometen a conceder la exención de derechos, impuestos y otros gravámenes y conceder licencias a las mercancías que permanezcan temporalmente en sus territorios para su reexportación en el mismo estado en que fueron importadas o tras perfeccionamiento activo.
Artículo 8
La Comunidad se compromete a eliminar antes de que transcurra un año desde la entrada en vigor del presente
Acuerdo, las restricciones cuantitativas específicas que se aplican a las importaciones de los productos enumerados en el Anexo I realizadas en las regiones de la Comunidad indicadas en dicho Anexo.
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «restricciones cuantitativas específicas» las restricciones cuantitativas aplicadas por la Comunidad a las importaciones originarias de Bulgaria en virtud del Reglamento (CEE) no 3420/83 que afecten a productos distintos de aquéllos a los que se aplican restricciones cuantitativas con arreglo al Reglamento (CEE) no 288/82.
Artículo 9
El proceso de liberalización deberá tener en cuenta la evolución del comercio entre las dos Partes, cualquier cambio en las condiciones del mercado y en las normas relativas al comercio en Bulgaria o en la Comunidad
y los avances realizados en la aplicación del Acuerdo.
Artículo 10
La Comunidad se compromete a suspender, antes de que transcurra un año desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, la aplicación de restricciones cuantitativas específicas para las importaciones de los productos enumerados en el Anexo II realizadas en las regiones indicadas en el mismo Anexo, de acuerdo con las modalidades y condiciones que en el mismo se especifican.
Artículo 11
1. Para cada año civil, la Comunidad abrirá contingentes de importación para los productos de interés para Bulgaria que estén sujetos a restricciones cuantitativas.
2. Las dos Partes celebrarán consultas anuales en el seno de la comisión mixta mencionada en el artículo 23 para determinar qué aumentos se pueden efectuar, para el año siguiente, en los contingentes a los que se refiere el apartado 1.
Artículo 12
Las importaciones en la Comunidad de productos cubiertos por el presente Acuerdo no se imputarán a los contingentes mencionados en el artículo 11, siempre que se declare que estos productos están destinados a la reexportación y se vuelvan a exportar efectivamente desde la Comunidad en el mismo estado o después de un perfeccionamiento activo, dentro del sistema de control administrativo vigente en la Comunidad.
Artículo 13
Antes del 30 de junio de 1992 las Partes contratantes examinarán en el seno de la comisión mixta a la que se refiere el artículo 23, si se pueden efectuar cambios en relación con las restricciones cuantitativas específicas todavía vigentes en ese momento. Los cambios a considerar podrán incluir:
- liberalización,
- liberalización con vigilancia de las importaciones,
- adopción de medidas adecuadas por parte de Bulgaria, como la expedición de licencias o certificados de exportación para garantizar que las exportaciones permanezcan dentro de niveles especificados,
- las medidas necesarias para adaptar los regímenes de importación existentes de la Comunidad.
Artículo 14
1. La Comunidad se compromente a eliminar, en el período que media hasta el 31 de diciembre de 1995, el resto de las restricciones cuantitativas específicas con excepción de aquéllas aplicadas a un número limitado de productos que puedan ser considerados sensibles en ese momento.
2. La comisión mixta creada por el artículo 23 definirá, durante su reunión de 1995, el régimen que deberá aplicarse, durante un período determinado después del 31 de diciembre de 1995, a la importación de los productos sensibles a los que se refiere el apartado 1.
Artículo 15
Las Partes se informarán mutuamente de cualquier modificación efectuada en su nomenclatura aduanera o estadística o de cualquier otra decisión adoptada, con arreglo a los procedimientos vigentes, relativa a la clasificación de productos objeto del presente Acuerdo.
Artículo 16
Los intercambios de mercancías entre las Partes contratantes se efecturán a precios relacionados con los de mercado.
Artículo 17
1. Las Partes contratantes se consultarán mutuamente si un producto se importase en el territorio de cualquiera de ellas en cantidades tan incrementadas o en condiciones tales que causen o puedan causar perjuicio grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores.
2. La Parte contratante que alegue perjuicio grave o amenaza del mismo solicitará consultas mediante notificación por escrito a la otra Parte y le suministrará toda la información necesaria para un examen pormenorizado de la situación.
3. Las consultas solicitadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 se celebrarán con vistas a obtener soluciones mutamente satisfactorias, teniendo debidamente en cuente
los objetivos fundamentales del Acuerdo; deberán completarse en un plazo no superior a treinta días a partir de la fecha de notificación de la solicitud por la Parte de que se trate, salvo que ambas Partes acuerden otra cosa.
4. Si como resultado de tales consultas, las Partes contratantes convinieren que se da la situación a que se hace referencia en el apartado 1, se limitarán las exportaciones o se adoptarán medidas para evitar o reparar el perjuicio.
5. Si, tras las medidas previstas en los apartados 1 a 4, no se llegare a un acuerdo entre las Partes contratantes, la Parte que haya solicitado las consultas podrá establecer restricciones a las importaciones de los productos en cuestión, en la medida y durante el tiempo que sea necesario para evitar o reparar el perjuicio. En ese caso, la otra Parte contratante podrá dejar de cumplir sus obligaciones para con la primera respecto a un volumen de comercio sustancialmente equivalente.
6. En situaciones críticas en las que cualquier retraso pudiera ocasionar perjuicios difíciles de reparar, se podrán adoptar con carácter cautelar medidas provisionales sin consulta previa, a condición de que se lleven a cabo consultas inmediatamente después de la adopción de este tipo de medidas.
7. Al seleccionar las medidas que se adopten con arreglo al presente artículo, las Partes contratantes darán preferencia a aquéllas que causen menos alteraciones al buen funcionamiento del presente Acuerdo.
8. Cuando sea necesario, las Partes contratantes podrán celebrar consultas para determinar cuándo dejarán de aplicarse las medidas adoptadas de conformidad con lo dipuesto en los apartados 4, 5 y 6.
Artículo 18
1. El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de las prohibiciones o restricciones sobre las importaciones, exportaciones o mercancías en tránsito que se justifiquen por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y la vida de las personas, animales o vegetales, la protección de la propiedad industrial, comercial e intelectual, o normas relativas al oro y la plata o impuestas para la
protección de tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico.
Sin embargo dichas prohibiciones o restricciones no deberán construir un medio de discriminación arbitraria o de restricciones encubiertas para el comercio entre las Partes contratantes.
2. El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo a la adopción de medidas justificadas en razón de la protección de intereses de su seguridad esenciales:
a) relacionadas con materias fisibles o materiales de los que se derivan;
b) relacionadas con el tráfico de armas, munición e instrumentos para la guerra y con todo tráfico de otras mercancías y materiales cuando se efectúe directa o indirectamente con objeto de abastecer a un establecimiento militar;
c) adoptadas en tiempo de guerra o de otra emergencia en las relaciones internacionales.
Artículo 19
1. Las Partes contratantes deberán esforzarse en fomentar, desarrollar y diversificar sus intercambios comerciales sobre la base de la no discriminación y la reciprocidad. Según el espíritu del presente artículo la comisión mixta creada en el título IV del presente Acuerdo concederá especial importancia al examen de los medios que puedan fomentar el desarrollo recíproco y armonioso de estos intercambios.
2. Conforme a los objetivos del presente artículo, y dentro de los límites de sus respectivas competencias, las Partes contratantes acuerdan mantener y mejorar las normativas y facilidades comerciales favorables para las empresas o sociedades de la otra Parte en sus respectivos mercados, aplicando las siguientes medidas y, entre otras, las que se especifican en el Anexo III:
- asegurar la publicación y facilitar los intercambios de información comercial y económica sobre todos los asuntos que puedan contribuir al desarrollo de la cooperación comercial y económica, por ejemplo:
- planes de desarrollo económico o previsiones,
acuerdos de importación generales y sectoriales,
lesgislación económica y mercantil, incluidas normativas sobre mercados y sociedades,
informaciones y estadísticas macroeconómicas, incluidas estadísticas sobre la producción, consumo y comercio exterior;
- facilitar el establecimiento y funcionamiento de las compañías de la otra Parte;
- favorecer las actividades de promoción comercial;
- proporcionar a las personas naturales y jurídicas de la otra Parte garantías sobre sus derechos individuales y de propiedad, como el acceso sin discriminación, con este objeto, a tribunales y organismos administrativos adecuados de la Comunidad y Bulgaria.
cuados de la Comunidad y Bulgaria.
3. Las Partes contratantes se comprometen a facilitar dentro de los límites de sus respectivas competencias, la cooperación administrativa entre sus servicios de aduanas, en particular en los siguientes ámbitos:
- formación profesional;
- simplificación de la documentación y procedimientos aduaneros; y
- prevención y detección del incumplimiento de las normas aduaneras, incluyendo las normas que rigen la aplicación de contingentes de importación.
4. Dentro de los límites de sus competencias respectivas, las Partes contratantes se comprometen a:
- asegurar una protección y una aplicación adecuadas de los derechos de propiedad industrial, comercial e intelectual;
- asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de derechos de propiedad industrial, comercial e intelectual;
- fomentar el establecimiento de acuerdos apropiados entre empresas e instituciones de la Comunidad y de Bulgaria con vistas a proteger debidamente los derechos de propiedad industrial, comercial e intelectual;
- fomentar la cooperación y los intercambios de puntos de vista entre organizaciones e instituciones responsables de la propiedad industrial, comercial e intelectual.
5. Las Partes contratantes convienen en que las prácticas de comercio de compensación pueden crear distorsiones en el comercio internacional y deberán considerarse temporales y excepcionales.
Por esta razón acuerdan no imponer requisitos de comercio de compensación a compañías establecidas en Bulgaria o en la Comunidad ni obligarlas a efectuar dichas prácticas comerciales.
Sin embargo, en caso de que las empresas o compañías decidan recurrir a operaciones de comercio de compensación, las Partes contratantes procurarán que proporcionen toda la información necesaria para facilitar la transacción.
Artículo 20
Dentro de los límites de sus poderes respectivos, las Partes contratantes:
- fomentarán el recurso al arbitraje para la solución de las controversias que surjan de las transacciones comerciales y de cooperación celebradas por sociedades, empresas y organizaciones económicas de la Comunidad y de Bulgaria;
- acuerdan que, en caso de que se someta a arbitraje una controversia, cada Parte podrá escoger libremente su propio árbitro, independientemente de su nacionalidad, y que el tercer árbitro que presida o el árbitro único podrá ser cuidadano de un país tercero;
- fomentarán el recurso a las normas de arbitraje elaboradas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho comercial internacional (CNUDCI) y al arbitraje efectuado por cualquier centro de un Estado signatario del Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras de arbitraje, celebrado en Nueva York el 10 de junio de 1958.
TITULO III
Cooperación económica
Artículo 21
1. A la luz de sus políticas y objetivos económicos respectivos, las Partes contratantes deberán fomentar una cooperación económica sobre una base lo más amplia posible en todos los campos que se consideren de mutuo interés.
Entre otros, los objetivos de esta cooperación consistirán en:
- desarrollar y diversificar los vínculos económicos entre las Partes contratantes;
- contribuir al desarrollo de sus economías y niveles de vida respectivos;
- crear nuevas fuentes de suministro y nuevos mercados;
- fomentar la cooperación entre operadores económicos, con el fin de promover inversiones, empresas conjuntas, acuerdos de licencia y otras formas de cooperación industrial que puedan desarrollar sus respectivas industrias;
- fomentar el progreso científico y tecnológico;
- apoyar los cambios estructurales en la economía búlgara a fin de aumentar y diversificar los intercambios de bienes y servicios con la Comunidad;
- fomentar la participación de la pequeña y mediana empresa en la cooperación comercial e industrial.
2. Con el fin de alcanzar estos objetivos, las Partes contratantes deverán fomentar y desarrollar la cooperación económica en sectores de interés mutuo, especialmente los siguientes sectores:
- industria,
- minería,
- agricultura, incluida la industria agroalimentaria y la cooperación en la salud de animales y plantas,
- construcción y vivienda,
- ciencia y tecnología en sectores en los que participen las Partes contratantes y que consideren ser de interés mutuo,
- energía, incluido el desarrollo de nuevas fuentes de energía,
- protección del medio ambiente incluida la protección contra la contaminación atmosférica y del agua y accidentes industriales, y la gestión de los recursos naturales,
- transporte, comunicaciones, turismo y otras actividades del sector de los servicios,
- servicios económicos, monetarios, de banca, seguros y financieros,
- formación profesional y de gestión,
- sanidad,
- normas,
- estadísticas.
3. Para hacer efectivos los objetivos de cooperación económica, dentro de los límites de sus respectivas competencias, las Partes contratantes deberán fomentar la adopción de medidas destinadas a crear condiciones favorables para la cooperación económica e industrial que incluyan:
- facilitar los intercambios de información económica y comercial;
- desarrollar un clima favorable para las inversiones, especialmente mediante acuerdos entre los Estados miembros de la Comunidad y Bulgaria para el fomento y la protección de las inversiones, incluida la transferencia de los beneficios y la repatriación de los capitales invertidos, basándose en los principios de no discriminación y de reciprocidad, así como acuerdos para evitar la doble imposición;
- facilitar los intercambios y contactos entre personas y delegaciones que representen a las pertinentes organizaciones comerciales u otras;
- organizar seminarios, ferias o exposiciones, simposios y semanas comerciales;
- fomentar actividades que impliquen la aportación de conocimientos técnicos en sectores específicos, incluyendo el marketing.
Artículo 22
Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los Tratados constitutivos de las Comunidades, el presente Acuerdo y las medidas desarrolladas en virtud del mismo no afectarán en ningún caso a la facultad de los Estados miembros de las Comunidades de llevar a cabo actividades bilaterales con Bulgaria en el campo de la cooperación económica y de celebrar, en su caso, nuevos acuerdos de cooperación económica con este país.
TITULO IV
Comisión mixta
Artículo 23
1. a) Se crea una Comisión mixta que estará compuesta, de una parte, por representantes de la Comunidad y, de otra, por representantes de Bulgaria.
b) La Comisión mixta formulará recomendaciones, previo común acuerdo entre las Partes contratantes.
c) La Comisión mixta adoptará, si se considera necesario, su propio reglamento interno y su programa de trabajo.
d) La Comisión mixta se reunirá una vez al año, alternativamente en Bruselas y en Sofía. Podrán convocarse reuniones extraordinarias de común acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes contratantes. El cargo de presidente de la Comisión mixta recaerá alternativamente en cada una de las Partes contratantes. Siempre que sea posible, se acordará de antemano el orden del día de las reuniones de la Comisión mixta.
e) La Comisión mixta podrá crear grupos de trabajo encargados de asistirla en la ejecución de sus
tareas.
2. a)
La Comisión mixta velará por el correcto funcionamiento del presente Acuerdo, y elaborará y recomendará medidas para la consecución de sus objetivos, teniendo en cuenta las políticas económicas y sociales de las Partes contratantes.
b) La Comisión mixta se esforzará en encontrar fórmulas de desarrollo del comercio y de cooperación comercial y económica entre las Partes contratantes. En particular, deberá:
- examinar los diversos aspectos del comercio entre ambas Partes, especialmente su composición global, su tasa de crecimiento, su estructura y diversificación, la balanza comercial y las diversas formas de comercio y promoción comercial;
- formular recomendaciones sobre cualquier problema de interés mutuo relacionado con la cooperación comercial o económica;
- buscar métodos adecuados para evitar posibles dificultades en los campos del comercio y la cooperación, y fomentar diversas formas de cooperación comercial y económica en áreas de interés mutuo;
- examinar medidas apropiadas para el desarrollo y la diversificación de la cooperación comercial y económica, especialmente mediante la mejora de las
oportunidades de importación en la Comunidad y en Bulgaria;
- intercambiar información sobre previsiones y planes macroeconómicos para las economías de ambas Partes que tengan repercusión en el comercio y la cooperación y, por extensión, en relación con el desarrollo de la complementariedad de sus respectivas economías, así como de los programas de desarrollo económico propuestos;
- intercambiar información sobre los cambios y desarrollos en la legislación, reglamentaciones y formalidades de las Partes contratantes en las áreas cubiertas por el presente Acuerdo;
- buscar métodos para poner en marcha y fomentar el intercambio de información y contactos en
temas relacionados con la cooperación en el ámbito económico entre las Partes contratantes, de forma que resulte mutuamente beneficiosa y contribuir a la creación de condiciones favorables para dicha cooperación;
- examinar la situación en lo que se refiere a la concesión de contratos para el suministro de bienes o servicios consecutivos a licitaciones internacionales;
- examinar de manera favorable los medios que puedan mejorar las condiciones para el desarrollo de contactos directos entre las empresas establecidas en la Comunidad y las establecidas en Bulgaria;
- formular y presentar a las autoridades de ambas Partes contratantes recomendaciones destinadas a resolver cualquier problema que se presente, cuando sea necesario por medio de la celebración de convenios o acuerdos.
TITULO V
Disposiciones generales y finales
Artículo 24
Salvo lo dispuesto en el artículo 22, las disposiciones del presente Acuerdo sustituyen a las de los Acuerdos celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad y Bulgaria, en la medida en que estas últimas sean incompatibles con las primeras o idénticas a éstas.
Artículo 25
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en que son aplicables los Tratados constitutivos de
la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas por dichos Tratados y, por otra, en el territorio de la República Popular de Bulgaria.
Artículo 26
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquél en que las Partes contratantes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos legales necesarios al respecto. El Acuerdo se celebra por un período inicial de diez años. Se considerará prorrogado anualmente de forma automática si ninguna de las Partes contratantes lo denuncia por escrito a la otra Parte seis meses antes de su expiración.
No obstante, las Partes contratantes podrán, de mutuo acuerdo, ampliar o enmendar el presente Acuerdo o modificar sus disposiciones específicas con objeto de tener en cuenta los cambios acaecidos, en particular la adhesión de Bulgaria al Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio. En este caso las Partes contratantes prepararán conjuntamente las modificaciones del presente Acuerdo necesarias para tener en cuente el Protocolo de adhesión de Bulgaria
al Acuerdo General. Si las Partes no consiguen llegar a un acuerdo al respecto, se reservan el derecho de denunciar el presente Acuerdo.
Los Anexos y el canje de notas adjuntos al presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 27
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y búlgara, siendo todos los textos igualmente auténticos.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.
Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne aftale.
Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.
Se pistoi ton anotero, oi katothi plirexoysioi ypegrapsan tin paroysa symfonia.
In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Agreement.
En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.
In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le proprie firme in calce al presente accordo.
Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkomst hebben gesteld.
Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente Acordo.
Hecho en Bruselas, el ocho de mayo de mil novecientos noventa.
Udfaerdiget i Bruxelles, den ottende maj nitten hundrede og halvfems.
Geschehen zu Bruessel am achten Mai neunzehnhundertneunzig.
iEgine stis Vryxelles, stis okto Maioy chilia enniakosia eneninta.
Done at Brussels on the eight day of May in the year one thousand nine hundred and ninety.
Fait à Bruxelles, le huit mai mil neuf cent quatre-vingt-dix.
Fatto a Bruxelles, add otto maggio millenovecentonovanta.
Gedaan te Brussel, de achtste mei negentienhonderd negentig.
Feito em Bruxelas, em oito de Maio de mil novecentos e noventa.
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
For Raadet for De Europaeiske Faellesskaber
Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften
Gia to Symvoylio ton Evropaikon Koinotiton
For the Council of the European Communities
Pour le Conseil des Communautés européennes
Per il Consiglio delle Comunità europee
Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen
Pelo Conselho das Comunidades Europeias
Por la República Popular de Bulgaria
For Folkerepublikken Bulgarien
Fuer die Volksrepublik Bulgarien
Gia tin Laiki Dimokratia tis Voylgarias
For the People's Republic of Bulgaria
Pour la République populaire de Bulgarie
Per la Repubblica popolare di Bulgaria
Voor de Volksrepubliek Bulgarije
Pela República Popular da Bulgária
ANEXO I Lista de las regiones de la Comunidad y de los productos a que se refiere el artículo 8
BENELUX
0403 10 51
0403 10 53
0403 10 59
0403 10 91
0403 10 93
0403 10 99
0403 90 71
0403 90 73
0403 90 79
0403 90 91
0403 90 93
0403 90 99
0601 20 10
0701 90 10
1212 99 10
1704 90 30
1704 90 51
1704 90 55
1704 90 61
1704 90 65
1704 90 71
1704 90 75
1704 90 81
1704 90 99
1806 10 10
1806 10 30
1806 10 90
1806 20 10
1806 20 30
1806 20 50
1806 20 70
1806 20 90
1806 31 00
1806 32 10
1806 32 90
1806 90 11
1806 90 19
1806 90 31
1806 90 39
1806 90 50
1806 90 60
1806 90 70
1806 90 90
1901 10 00
1901 90 90
1904 10 10
1904 10 30
1904 10 90
1904 90 10
1904 90 90
6911 10 00
6911 90 00
7017 20 00
7017 90 00
BENELUX
(continuación)
7307 11 90
7905 00 11
7905 00 19
7905 00 90
8501 20 10
8501 31 10
8501 32 10
8501 33 10
8501 40 10
8501 51 90
8501 52 10
8501 52 91
8501 52 93
8501 52 99
8501 53 10
8501 53 91
8501 53 99
9605 00 00
Categorías textiles
148A, 149A,
149B, 149C
DINAMARCA
1806 10 10
1806 10 30
1806 10 90
1806 20 10
1806 20 30
1806 20 50
1806 20 70
1806 20 90
1806 31 00
1806 32 10
1806 32 90
1806 90 11
1806 90 18
1806 90 31
1806 90 39
1806 90 50
1806 90 60
1806 90 70
1806 90 90
REPUBLICA
FEDERAL
DE ALEMANIA
2833 22 00
3102 40 10
4202 11 10
4202 11 90
4202 21 00
4202 31 00
REPUBLICA
FEDERAL
DE ALEMANIA
(continuación)
4202 91 10
4202 91 50
4202 91 90
4202 92 15
4202 92 95
4202 99 10
4203 29 91
4203 29 99
4410 10 10
4410 10 50
4411 11 00
4411 21 00
4411 31 00
4411 91 00
4411 99 00
4412 11 00
4412 12 00
4412 19 00
4412 29 10
4412 99 10
6403 19 00
6403 20 00
6403 40 00
6403 51 11
6403 51 15
6403 51 19
6403 51 91
6403 51 95
6403 51 99
6403 59 31
6403 59 35
6403 59 91
6403 59 95
6403 59 99
6403 91 11
6403 91 13
6403 91 16
6403 91 18
6403 91 91
6403 91 93
6403 91 96
6403 91 98
6403 99 31
6403 99 33
6403 99 36
6403 99 91
6403 99 93
6403 99 96
6403 99 98
6815 91 00
6902 10 00
6908 90 51
REPUBLICA
FEDERAL
DE ALEMANIA
(continuación)
6908 90 91
6908 90 93
6912 00 90
7013 21 11
7013 21 19
7013 31 10
7117 19 10
7117 90 00
7202 41 10
7202 41 90
7202 49 90
7202 80 00
7202 80 00
7202 92 00
7601 10 00
7601 20 10
7601 20 90
7905 00 11
8201 10 00
8901 10 90
8901 20 90
8901 30 90
8901 90 91
8901 90 99
8902 00 90
9025 11 91
9205 10 00
9503 30 10
9503 41 00
9503 49 10
9503 49 90
9503 60 10
9503 90 37
9503 90 99
9617 00 11
9617 00 19
Categoría textil 161
Categoría textil 161
GRECIA
GRECIA
7305 90 00
7305 90 00
7306 30 71
7306 30 79
7306 30 90
GRECIA
(continuación)
7306 40 99
7306 50 99
7306 90 00
7325 91 00
7325 91 00
7326 11 00
7326 20 30
7326 20 30
ESPAÑA
2529 10 00
2529 21 00
2529 22 00
2529 22 00
2529 30 00
2903 14 00
2903 21 00
2903 22 00
2903 23 00
2903 29 00
2903 30 10
2903 30 10
2903 30 31
2903 30 39
2904 90 10
2904 90 10
2905 14 10
2905 16 90
2905 16 90
2905 19 90
2905 22 10
2905 22 90
2905 29 00
2905 49 90
2905 50 10
2905 50 30
2917 14 00
2929 10 00
2933 61 00
2933 71 00
2933 90 50
2933 90 60
2933 90 70
2934 90 50
2934 90 60
2934 90 80
3206 49 10
3301 11 10
3301 12 10
3301 13 10
3904 61 00
3907 20 11
3907 20 11
3907 20 11
3907 20 19
3909 10 00
3916 10 00
3917 21 10
3917 32 31
ESPAÑA
(continuación)
3920 73 10
4002 60 00
4410 90 10
7010 90 99
7017 20 00
7017 20 00
7017 20 00
8110 00 19
8110 00 90
8110 00 90
8545 19 10
8705 40 00
8705 40 00
FRANCIA
1302 19 30
7601 10 00
7601 20 10
7601 20 90
8528 20 20
8528 20 71
8528 20 73
8528 20 79
IRLANDA
4011 40 00
4011 40 00
4011 40 00
4011 50 90
4013 20 00
4013 90 10
9404 21 00
9404 29 10
9404 29 90
9404 30 10
9404 30 10
9404 30 90
ITALIA
0701 90 51
0710 00 00
0712 10 00
2009 11 19
2009 30 11
2009 30 19
2009 30 19
2009 30 19
2009 30 31
2009 30 39
2205 10 90
2205 90 10
2208 10 10
2208 90 91
2208 90 99
2402 10 00
ITALIA
(continuación)
(continuación)
2523 10 00
2523 21 00
2523 30 00
2523 90 10
2523 90 10
2523 90 30
2523 90 90
2529 21 00
2529 22 00
2529 30 00
2704 00 11
2704 00 90
2707 60 90
2818 20 00
2818 30 00
2819 10 00
2824 10 00
2824 90 00
2827 10 00
2827 39 00
2833 22 00
2833 30 10
2840 30 00
2841 20 00
2841 20 00
2844 40 00
2847 00 00
2849 90 90
2901 21 00
2902 90 90
2903 11 00
2903 12 00
2903 14 00
2903 15 00
2903 16 00
2903 19 00
2903 30 10
2903 30 31
2903 30 39
2903 62 00
2903 69 00
2904 90 10
2905 12 00
2905 14 10
2905 22 90
2905 50 30
2905 50 90
2907 22 90
2907 23 10
2907 23 90
2907 29 90
ITALIA
(continuación)
2912 11 00
2912 50 00
2912 60 00
2917 33 00
2917 34 10
2917 35 00
2918 13 00
2918 29 30
2918 29 90
2921 12 00
2921 19 30
2921 21 00
2921 22 00
2921 30 10
2921 44 00
2922 12 00
2922 49 10
2922 49 30
2922 50 00
2929 10 00
2933 11 10
2933 61 00
2933 79 00
2933 90 50
2933 90 60
2934 20 50
2934 90 50
2934 90 60
2934 90 70
2934 90 80
2936 26 00
2941 40 00
3003 31 00
3003 39 00
3003 40 00
3003 90 10
3006 40 00
3206 10 90
3206 41 00
3206 43 00
3206 49 10
3206 49 90
3206 50 00
3602 00 00
3603 00 10
3603 00 90
3604 10 00
3604 90 00
3606 10 00
3606 90 10
3606 90 90
3801 30 00
3801 90 00
ITALIA
(continuación)
3803 00 90
3808 40 00
3809 91 00
3809 99 00
3811 11 90
3811 19 00
3811 21 00
3811 29 90
3811 90 00
3812 30 20
3812 30 80
3815 11 00
3818 00 10
3823 10 00
3823 20 00
3823 30 00
3823 50 10
3823 60 00
3823 90 30
3823 90 40
3823 9050
3823 90 60
3823 90 81
3823 90 83
3823 90 85
3823 90 87
3823 90 91
3823 90 93
3823 90 96
3823 90 97
3823 90 98
3912 11 00
3912 12 00
3912 31 00
3912 39 10
3912 39 90
3912 90 10
3920 72 00
3920 73 10
3920 73 50
3921 14 00
4104 10 90
4104 10 95
4104 21 00
4104 22 90
4104 29 00
4104 31 19
4104 31 90
4104 39 10
4104 39 90
4407 99 31
4407 99 39
4410 10 30
4418 30 10
4418 30 90
ITALIA
(continuación)
4502 00 00
4801 00 10
4801 00 90
4802 20 00
4802 30 00
4802 30 00
4802 40 10
4802 53 19
4804 11 15
4804 19 11
4804 19 15
4804 19 35
4804 19 39
4804 29 10
4804 31 10
4804 31 51
4804 39 10
4804 39 91
4805 21 00
4805 22 10
4805 22 90
4805 23 00
4805 29 10
4805 29 90
4805 30 10
4805 30 90
4805 40 00
4805 50 00
4805 60 10
4805 60 30
4805 70 11
4805 70 19
4805 80 11
4808 20 00
4808 30 00
6401 10 10
6401 91 10
6401 92 10
6401 99 10
6401 99 90
6402 11 00
6402 19 00
6402 20 00
6402 30 10
6402 91 10
6402 99 10
6402 99 31
6402 99 39
6402 99 50
6402 99 91
6402 99 95
6402 99 99
6403 11 00
6403 30 00
6403 40 00
6403 59 31
6403 91 13
6403 91 16
6403 91 18
6403 91 96
6403 91 98
6403 99 31
ITALIA
(continuación)
6404 19 10
6404 19 90
6404 20 10
6404 20 90
6601 10 00
6601 91 00
6904 10 00
6904 90 00
7003 11 90
7004 10 30
7004 10 90
7004 90 50
7005 10 10
7005 10 31
7005 10 33
7005 10 35
7005 10 93
7005 10 95
7005 21 10
7005 21 20
7005 21 30
7005 21 50
7005 21 90
7005 29 31
7005 29 33
7005 29 91
7005 29 93
7005 29 95
7016 90 10
7202 70 00
7202 91 00
7207 19 19
7207 19 39
7210 90 10
7211 30 90
7211 49 99
7211 49 99
7212 10 99
7212 21 90
7212 50 10
7212 50 85
7212 60 93
7215 20 10
7215 20 90
7215 30 00
7216 60 11
7216 60 19
7216 90 91
7303 00 10
7307 11 10
7307 11 90
7307 22 00
7307 23 10
7307 23 90
7307 29 30
7307 92 00
7307 93 11
ITALIA
(continuación)
7307 93 19
7307 93 91
7307 93 99
7307 99 30
7308 10 00
7308 20 00
7308 90 10
7312 10 30
7312 10 50
7312 10 71
7312 10 75
7312 10 79
7312 10 95
7312 10 99
7312 90 10
7325 91 00
7326 19 10
7604 10 10
7604 10 90
7604 20 10
7604 21 00
7604 29 10
7605 11 00
7605 19 10
7605 19 90
7605 19 90
7605 21 00
7605 29 10
7605 29 90
7606 11 10
7606 12 10
7606 12 50
7607 11 10
7607 11 90
7607 19 10
7607 20 10
7607 20 90
7608 10 10
7608 10 91
7608 10 99
7608 20 10
7608 20 30
7608 20 91
7608 20 99
7609 00 00
7803 00 00
7804 11 00
7804 19 00
7805 00 00
7906 90 00
7903 00 00
7905 00 11
7905 00 19
7905 00 90
ITALIA
(continuación)
7906 00 00
7907 90 00
8104 11 00
8104 19 00
8110 00 11
8407 10 90
8407 21 11
8407 21 19
8407 21 91
8407 21 99
8407 29 30
8407 29 50
8407 29 70
8407 29 90
8408 10 10
8408 10 21
8408 10 25
8408 10 30
8408 90 21
8409 10 10
8443 11 00
8443 12 00
8443 19 11
ITALIA
(continuación)
8443 11 90
8443 30 00
8443 40 00
8443 50 19
8443 60 00
8482 30 00
848240 00
8543 10 00
8543 80 10
8544 30 10
8545 90 10
8546 90 10
8703 33 11
8705 10 00
8705 40 00
8705 90 10
8707 90 10
8707 90 90
8710 00 00
8711 40 00
8711 50 00
ITALIA
(continuación)
8714 91 10
8714 91 30
8714 92 10
8714 92 90
8714 93 10
8714 94 10
8714 96 10
8714 96 30
8714 99 10
8714 99 10
8714 99 30
8714 99 50
9306 10 00
9306 30 30
9306 30 95
9306 30 99
9306 90 10
9306 90 90
PORTUGAL
7306 10 19
7306 20 00
7306 30 30
7306 30 51
7306 30 71
7306 30 79
7306 30 90
7306 40 91
7306 40 99
PORTUGAL
(continuación)
7306 50 91
7306 50 99
7306 60 31
REINO UNIDO
0701 90 51
0701 90 59
0702 00 90
0705 11 90
0705 19 00
0705 29 00
0708 20 10
0708 20 90
0712 10 00
1105 10 00
2005 20 10
2005 20 90
6913 90 91
ANEXO II Lista de las regiones de la Comunidad y de los productos a que se refiere el artículo 10
BENELUX
6401 10 10
6401 91 10
6401 92 10
6401 99 10
6402 30 10
6402 91 10
6402 99 10
7004 90 95
7004 90 99
Categorías textiles
125A, 127A
ITALIA
2009 19 19
3102 10 10
3102 10 91
3102 10 99
3102 21 00
3102 29 10
3102 30 10
3102 40 10
3102 40 90
3102 50 90
3102 70 00
3102 80 00
3102 90 00
3105 20 10
3105 20 90
ITALIA
(continuación)
3105 30 00
3105 40 00
3105 51 00
3105 60 10
3105 60 90
3105 90 10
3105 90 91
3105 90 99
4002 19 00
4002 49 00
4002 59 00
4002 99 90
4407 10 30
4407 21 31
4407 22 31
4407 23 30
4407 91 31
6907 10 00
6907 90 10
6907 90 91
6907 90 93
6907 90 99
6908 10 00
6908 90 31
6908 90 51
6908 90 91
6908 90 93
6908 90 99
6910 10 00
6910 90 00
ITALIA
(continuación)
6911 10 00
6911 90 00
6912 00 10
6912 00 30
6912 00 50
6912 00 90
7304 10 10
7304 10 30
7304 10 90
7304 20 91
7304 20 99
7304 31 10
7304 31 91
7304 31 99
7304 39 10
7304 39 20
7304 39 51
7304 39 59
7304 39 91
7304 39 93
7304 39 99
7304 41 10
7304 41 90
7304 49 10
7304 49 30
7304 49 91
7304 49 99
7304 51 11
7304 51 19
7304 51 30
7304 51 91
7304 51 99
7304 59 10
7304 59 31
7304 59 39
ITALIA
(continuación)
7304 59 50
7304 59 91
7304 59 93
7304 59 99
7304 90 10
7304 90 90
7305 11 00
7305 12 00
7305 19 00
7305 20 10
7305 20 90
7305 31 00
7305 39 00
7305 90 00
7306 30 10
7306 30 21
7306 30 29
7306 30 30
7306 30 51
7306 30 59
7306 30 71
7306 30 79
7306 30 90
7306 40 10
7306 40 91
7306 40 99
7306 50 10
7306 50 91
7306 50 99
7306 60 10
7306 60 31
7306 60 39
7306 60 90
7306 90 00
ANEXO III relativo al artículo 19 del Acuerdo
Las medidas a que se refiere el artículo 19 del Acuerdo incluyen, en Bulgaria, medidas dirigidas a:
- facilitar el establecimiento y operación de empresas comunitarias, en particular en lo que se refiere al establecimiento de representaciones, sucursales y filiales, la expedición de visados para viajes de negocios y permisos de trabajo, el alquiler de locales de negocio, contactos directos con los usuarios finales y productores, la contratación y gestión del personal local, acceso a servicios de comunicaciones, a los medios de publicidad y a las redes de distribución;
- garantizar el trato no discriminatorio en la concesión de contratos para bienes y servicios en licitaciones internacionales competitivas.
ACUERDO en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de Bulgaria relativo a un nuevo régimen de importación con carácter experimental «Testausschreibung»
A. Nota de la Comunidad Señor:
Desde inicios de 1980, la República Federal de Alemania ha introducido un nuevo sistema de importación con vistas a una posterior liberalización «Testausschreibung» que cubre aproximadamente la mitad de los productos industriales todavía sujetos a restricciones cuantitativas (excepto los productos textiles y siderúrgicos). Este sistema prevé, sobre una base experimental y temporal, la expedición de licencias de importación por encima de los límites establecidos por los contingentes.
El propósito del «Testausschreibung» es permitir una evaluación durante los próximos años, de los sectores en los que se podrán eliminar las restricciones cuantitativas para las importaciones de productos industriales. Durante el examen de los resultados del «Testausschreibung», se tendrá en consideración la importancia especial que Bulgaria otorgue a la expansión de las relaciones económicas y a las relaciones contractuales de Bulgaria con la Comunidad.
Si en casos concretos, como resultado de las exportaciones de Bulgaria a la República Federal de Alemania, la evolución del mercado hace necesario que se interrumpa esta práctica, Bulgaria será informada a este efecto inmediatamente y si lo solicita, tendrán lugar consultas previas.
Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede.
Le ruego acepte, señor, el testimonio de mi mayor consideración.
En nombre del
Consejo de las Comunidades Europeas
B. Nota de Bulgaria Tengo el honor de acusar recibo de su nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:
«Desde inicios de 1980, la República Federal de Alemania ha introducido un nuevo sistema de importación con vistas a una posterior liberalización ( "Testausschreibung") que cubre aproximadamente la mitad de los productos industriales todavía sujetos a restricciones cuantitativas (excepto los productos textiles y siderúrgicas). Este sistema prevé, sobre una base experimental y temporal, la expedición de licencias de importación por encima de los límites establecidos por los contingentes.
El propósito del "Testausschreibung" es permitir una evaluación durante los
próximos años, de los sectores en los que se podrán eliminar las restricciones cuantitativas para sectores en los que se podrán eliminar las restricciones cuantitativas para las importaciones de productos industriales. Durante el examen de los resultados del "Testausschreibung", se tendrá en consideración la importancia especial que Bulgaria otorgue a la expansión de las relaciones económicas y a las relaciones contractuales de Bulgaria con la Comunidad.
Si en casos concretos, como resultado de las exportaciones de Bulgaria a la República Federal de Alemania, la evolución del mercado haga necesario que se interrumpa esta práctica, Bulgaria será informada a este efecto inmediatamente y si lo solicita, tendrán lugar consultas previas.
Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede.»
Tengo el honor de confirmar el acuerdo de mi Gobierno con el contenido de su nota.
Le ruego acepte, señor, el testimonio de mi mayor consideración.
Por el
Gobierno de la República Popular de Bulgaria
ACTA FINAL
LOS PLENIPOTENCIARIOS DE:
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
por una parte, y
LA REPUBLICA POPULAR DE BULGARIA,
por otra,
reunidos en Bruselas el 8 de mayo de 1990 con objeto de firmar el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de Bulgaria sobre comercio y cooperación comercial y económica,
han adoptado los textos siguientes:
- el Acuerdo sobre cooperación comercial y económica y los siguientes Anexos:
Anexo I relativo a la eliminación de las restricciones cuantitativas específicas,
Anexo II relativo a la suspensión de las restricciones cuantitativas específicas,
Anexo III relativo al artículo 19 del Acuerdo
- el Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de Bulgaria relativo al («Testausschreibung»).
Los plenipotenciarios de la Comunidad y de la República Popular de Bulgaria también han acordado adjuntar a esta Acta Final la siguiente declaración:
Declaración de Bulgaria relativa a las restricciones para proteger su balanza de pagos.
Hecho en Bruselas, el ocho de mayo de mil novecientos noventa.
Udfaerdiget i Bruxelles, den ottende maj nitten hundrede og halvfems.
Geschehen zu Bruessel am achten Mai neunzehnhundertneunzig.
iEgine stis Vryxelles, stis okto Maioy chilia enniakosia eneninta.
Done at Brussels on the eight day of May in the year one thousand nine hundred and ninety.
Fait à Bruxelles, le huit mai mil neuf cent quatre-vingt-dix.
Fatto a Bruxelles, add otto maggio millenovecentonovanta.
Gedaan te Brussel, de achtste mei negentienhonderd negentig.
Feito em Bruxelas, em oito de Maio de mil novecentos e noventa.
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
For Raadet for De Europaeiske Faellesskaber
Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften
Gia to Symvoylio ton Evropaikon Koinotiton
For the Council of the European Communities
Pour le Conseil des Communautés européennes
Per il Consiglio delle Comunità europee
Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen
Pelo Conselho das Comunidades Europeias
Por la República Popular de Bulgaria
For Folkerepublikken Bulgarien
Fuer die Volksrepublik Bulgarien
Gia tin Laiki Dimokratia tis Voylgarias
For the People's Republic of Bulgaria
Pour la République populaire de Bulgarie
Per la Repubblica popolare di Bulgaria
Voor de Volksrepubliek Bulgarije
Pela República Popular da Bulgária
Declaración de Bulgaria relativa a las restricciones para proteger su balanza de pagos
Durante las negociaciones para la celebración del Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la Comunidad Económica Europea sobre comercio y cooperación económica y comercial, Bulgaria informó a la Comunidad que para proteger su posición económica exterior y su balanza de pagos podría hacerse necesario restringir sobre una base no discriminatoria la cantidad o valor de las mercancías autorizadas para la importación.
En la selección de medidas, se deberá dar prioridad a aquellas que perturben menos el funcionamiento del Acuerdo. Dichas medidas deberán restringirse a lo que sea absolutamente necesario para anticiparse a la amenaza inminente de una grave reducción de sus reservas monetarias o detenerla. Dichas medidas deberán ser notificadas inmediatamente a la Comunidad y ser objeto de consultas periódicas en la Comisión mixta a la que se refiere el artículo 23, especialmente con vistas a su suspensión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
Cuando sea posible, Bulgaria deberá disminuir progresivamente las medidas y, en cualquier caso, eliminar las restricciones cuando la situación deje de justificar su establecimiento o mantenimiento.
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