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Documento DOUE-L-1990-81360

Decisión del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de Bulgaria sobre comercio y cooperación comercial y económica.

Publicado en:
«DOCE» núm. 291, de 23 de octubre de 1990, páginas 8 a 27 (20 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81360

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 113 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que la celebración del Acuerdo negociado entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de Bulgaria sobre comercio y cooperación comercial y económica es necesaria para la realización de los objetivos de la Comunidad Económica Europea en el campo de las relaciones exteriores;

Considerando que se ha constatado que determinadas medidas de cooperación económica previstas por dicho Acuerdo sobrepasan el ámbito de las competencias definidas por el Tratado, y en particular las precisadas en el campo de la política comercial común, y que conviene en consecuencia recurrir al artículo 235 del Tratado,

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de

Bulgaria sobre comercio y cooperación comercial y económica.

El texto de dicho Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación prevista en el artículo 26 del Acuerdo (2).

Artículo 3

la Comisión, asistida por los representantes de los Estados miembros, representará a la Comunidad en la comisión mixta creada por el artículo 23 del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

V. SACCOMANDI

(1) Dictamen emitido el 13 de septiembre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).(2) Véase la página 43 del presente Diario Oficial.

ACUERDO entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de Bulgaria sobre comercio y cooperación comercial y económica

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,

en lo sucesivo denominada la «Comunidad», por una parte, y

LA REPUBLICA POPULAR DE BULGARIA,

en lo sucesivo denominada «Bulgaria», por otra,

CONSIDERANDO la importancia de los vínculos comerciales y económicos entre la Comunidad y Bulgaria;

CONSIDERANDO que las corrientes comerciales existentes y su estructura no corresponden al potencial de sus niveles actuales de desarrollo económico y perspectivas futuras;

DESEOSAS de crear, sobre bases de igualdad, de no discriminación, de beneficio mutuo y de reciprocidad, condiciones favorables para un desarrollo sustancial y armonioso, la diversificación de los intercambios y el fomento de la cooperación comercial y económica, en sectores de interés mutuo;

CONSCIENTES de la importancia particular del comercio exterior y de otras formas de cooperación económica internacional como factores de desarrollo económico y social de cada una de las Partes contratantes;

CONSCIENTES de la importancia de dar plena aplicación al Acta Final de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa, al documento de clausura de la reunión de Madrid y, en particular, al documento de clausura de la reunión de Viena;

ESTIMANDO que conviene dar un nuevo impulso a las relaciones comerciales y económicas entre la Comunidad y Bulgaria;

RECONOCIENDO que la Comunidad y Bulgaria desean establecer vínculos contractuales más amplios que complementen las relaciones ya existentes entre ellas y que puedan dar lugar a desarrollos ulteriores;

TENIENDO EN CUENTA las implicaciones favorables para el comercio y la cooperación económica entre las Partes contratantes de la reforma que se está llevando a cabo en Bulgaria;

HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado a tal fin como Plenipotenciarios:

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA:

Gerard COLLINS,

ministro de Asuntos Exteriores de Irlanda,

presidente en ejercicio del Consejo de las Comunidades Europeas;

Frans ANDRIESSEN,

vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas;

LA REPUBLICA POPULAR DE BULGARIA:

Andrei LUKANOV,

primer ministro de la República Popular de Bulgaria;

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1

En el marco de sus respectivas leyes y normativas, las Partes contratantes se comprometen a facilitar y fomentar:

- el desarrollo armonioso y la diversificación de su comercio, y

- el desarrollo de diversos tipos de cooperación comercial y económica.

En consecuencia, confirman su resolución de considerar favorablemente cada una por su parte, las sugerencias de la otra Parte con vistas a alcanzar estos objetivos.

TITULO II

Cooperación comercial y económica

Artículo 2

1. El presente Acuerdo se aplicará al comercio de todos los productos originarios de la Comunidad y de Bulgaria, a excepción de los productos objeto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

2. Salvo en los casos en que el presente Acuerdo disponga lo contrario, el comercio y la cooperación comercial entre las Partes contratantes se llevará a cabo de conformidad con sus respectivas normativas.

Artículo 3

1. El presente Acuerdo no afectará a las disposiciones de los Acuerdos existentes relativos al comercio de productos textiles entre la Comunidad y Bulgaria, ni de ningún otro Acuerdo de este tipo celebrado con posterioridad.

En un plazo de seis meses, a más tardar, antes de la expiración de los Acuerdos relativos al comercio de productos textiles anteriormente mencionados, las Partes contratantes se consultarán mutuamente con el fin de determinar las disposiciones que se habrán de aplicar al comercio de productos textiles después de la expiración de dichos Acuerdos.

2. El presente Acuerdo no afectará a las estipulaciones o Acuerdos específicos sobre productos agrícolas vigentes entre las Partes contratantes, o cualesquiera otros acuerdos o estipulaciones que los sustituyan.

Artículo 4

1. Las Partes contratantes se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida en todas las cuestiones referentes a:

- derechos de aduanas y gravámenes de cualquier tipo impuestos a la importación o a la exportación o en relación con las mismas;

- el método de percepción de dichos derechos y gravámenes;

- todas las normas y formalidades relacionadas con la importación y exportación incluyendo las disposiciones relativas al despacho de aduana, tránsito, depósitos y transbordo;

- impuestos y otros gravámenes internos percibidos directa e indirectamente sobre los productos importados;

- métodos de pago y de transferencia de dichos pagos;

- normativas que afecten a la venta, compra, transporte, distribución y uso de bienes en el mercado interior.

2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a:

a) las ventajas concedidas a los países adyacentes para facilitar el tráfico fronterizo;

b) las ventajas concedidas con objeto de crear una unión aduanera o una zona de libre comercio o destinadas a la creación de tal unión o zona;

c) las ventajas concedidas a países particulares de conformidad con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y con otros acuerdos internacionales en favor de los países en desarrollo.

Artículo 5

Bulgaria concederá a las importaciones de los productos originarios de la Comunidad un trato no discriminatorio en lo que se refiere a la aplicación de restricciones cuantitativas, la concesión de licencias y el acceso a las divisas necesarias para pagar dichas importaciones.

Artículo 6

Teniendo en cuenta la importancia de su comercio de productos agrarios, las Partes contratantes examinarán en el seno de la comisión mixta a la que se refiere el artículo 23, la posibilidad de otorgarse mutuamente, de conformidad con el artículo 4, concesiones recíprocas, producto por producto, en el ámbito del comercio de productos agrícolas.

Artículo 7

Las Partes contratantes se comprometen a conceder la exención de derechos, impuestos y otros gravámenes y conceder licencias a las mercancías que permanezcan temporalmente en sus territorios para su reexportación en el mismo estado en que fueron importadas o tras perfeccionamiento activo.

Artículo 8

La Comunidad se compromete a eliminar antes de que transcurra un año desde la entrada en vigor del presente

Acuerdo, las restricciones cuantitativas específicas que se aplican a las importaciones de los productos enumerados en el Anexo I realizadas en las regiones de la Comunidad indicadas en dicho Anexo.

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «restricciones cuantitativas específicas» las restricciones cuantitativas aplicadas por la Comunidad a las importaciones originarias de Bulgaria en virtud del Reglamento (CEE) no 3420/83 que afecten a productos distintos de aquéllos a los que se aplican restricciones cuantitativas con arreglo al Reglamento (CEE) no 288/82.

Artículo 9

El proceso de liberalización deberá tener en cuenta la evolución del comercio entre las dos Partes, cualquier cambio en las condiciones del mercado y en las normas relativas al comercio en Bulgaria o en la Comunidad

y los avances realizados en la aplicación del Acuerdo.

Artículo 10

La Comunidad se compromete a suspender, antes de que transcurra un año desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, la aplicación de restricciones cuantitativas específicas para las importaciones de los productos enumerados en el Anexo II realizadas en las regiones indicadas en el mismo Anexo, de acuerdo con las modalidades y condiciones que en el mismo se especifican.

Artículo 11

1. Para cada año civil, la Comunidad abrirá contingentes de importación para los productos de interés para Bulgaria que estén sujetos a restricciones cuantitativas.

2. Las dos Partes celebrarán consultas anuales en el seno de la comisión mixta mencionada en el artículo 23 para determinar qué aumentos se pueden efectuar, para el año siguiente, en los contingentes a los que se refiere el apartado 1.

Artículo 12

Las importaciones en la Comunidad de productos cubiertos por el presente Acuerdo no se imputarán a los contingentes mencionados en el artículo 11, siempre que se declare que estos productos están destinados a la reexportación y se vuelvan a exportar efectivamente desde la Comunidad en el mismo estado o después de un perfeccionamiento activo, dentro del sistema de control administrativo vigente en la Comunidad.

Artículo 13

Antes del 30 de junio de 1992 las Partes contratantes examinarán en el seno de la comisión mixta a la que se refiere el artículo 23, si se pueden efectuar cambios en relación con las restricciones cuantitativas específicas todavía vigentes en ese momento. Los cambios a considerar podrán incluir:

- liberalización,

- liberalización con vigilancia de las importaciones,

- adopción de medidas adecuadas por parte de Bulgaria, como la expedición de licencias o certificados de exportación para garantizar que las exportaciones permanezcan dentro de niveles especificados,

- las medidas necesarias para adaptar los regímenes de importación existentes de la Comunidad.

Artículo 14

1. La Comunidad se compromente a eliminar, en el período que media hasta el 31 de diciembre de 1995, el resto de las restricciones cuantitativas específicas con excepción de aquéllas aplicadas a un número limitado de productos que puedan ser considerados sensibles en ese momento.

2. La comisión mixta creada por el artículo 23 definirá, durante su reunión de 1995, el régimen que deberá aplicarse, durante un período determinado después del 31 de diciembre de 1995, a la importación de los productos sensibles a los que se refiere el apartado 1.

Artículo 15

Las Partes se informarán mutuamente de cualquier modificación efectuada en su nomenclatura aduanera o estadística o de cualquier otra decisión adoptada, con arreglo a los procedimientos vigentes, relativa a la clasificación de productos objeto del presente Acuerdo.

Artículo 16

Los intercambios de mercancías entre las Partes contratantes se efecturán a precios relacionados con los de mercado.

Artículo 17

1. Las Partes contratantes se consultarán mutuamente si un producto se importase en el territorio de cualquiera de ellas en cantidades tan incrementadas o en condiciones tales que causen o puedan causar perjuicio grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores.

2. La Parte contratante que alegue perjuicio grave o amenaza del mismo solicitará consultas mediante notificación por escrito a la otra Parte y le suministrará toda la información necesaria para un examen pormenorizado de la situación.

3. Las consultas solicitadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 se celebrarán con vistas a obtener soluciones mutamente satisfactorias, teniendo debidamente en cuente

los objetivos fundamentales del Acuerdo; deberán completarse en un plazo no superior a treinta días a partir de la fecha de notificación de la solicitud por la Parte de que se trate, salvo que ambas Partes acuerden otra cosa.

4. Si como resultado de tales consultas, las Partes contratantes convinieren que se da la situación a que se hace referencia en el apartado 1, se limitarán las exportaciones o se adoptarán medidas para evitar o reparar el perjuicio.

5. Si, tras las medidas previstas en los apartados 1 a 4, no se llegare a un acuerdo entre las Partes contratantes, la Parte que haya solicitado las consultas podrá establecer restricciones a las importaciones de los productos en cuestión, en la medida y durante el tiempo que sea necesario para evitar o reparar el perjuicio. En ese caso, la otra Parte contratante podrá dejar de cumplir sus obligaciones para con la primera respecto a un volumen de comercio sustancialmente equivalente.

6. En situaciones críticas en las que cualquier retraso pudiera ocasionar perjuicios difíciles de reparar, se podrán adoptar con carácter cautelar medidas provisionales sin consulta previa, a condición de que se lleven a cabo consultas inmediatamente después de la adopción de este tipo de medidas.

7. Al seleccionar las medidas que se adopten con arreglo al presente artículo, las Partes contratantes darán preferencia a aquéllas que causen menos alteraciones al buen funcionamiento del presente Acuerdo.

8. Cuando sea necesario, las Partes contratantes podrán celebrar consultas para determinar cuándo dejarán de aplicarse las medidas adoptadas de conformidad con lo dipuesto en los apartados 4, 5 y 6.

Artículo 18

1. El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de las prohibiciones o restricciones sobre las importaciones, exportaciones o mercancías en tránsito que se justifiquen por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y la vida de las personas, animales o vegetales, la protección de la propiedad industrial, comercial e intelectual, o normas relativas al oro y la plata o impuestas para la

protección de tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico.

Sin embargo dichas prohibiciones o restricciones no deberán construir un medio de discriminación arbitraria o de restricciones encubiertas para el comercio entre las Partes contratantes.

2. El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo a la adopción de medidas justificadas en razón de la protección de intereses de su seguridad esenciales:

a) relacionadas con materias fisibles o materiales de los que se derivan;

b) relacionadas con el tráfico de armas, munición e instrumentos para la guerra y con todo tráfico de otras mercancías y materiales cuando se efectúe directa o indirectamente con objeto de abastecer a un establecimiento militar;

c) adoptadas en tiempo de guerra o de otra emergencia en las relaciones internacionales.

Artículo 19

1. Las Partes contratantes deberán esforzarse en fomentar, desarrollar y diversificar sus intercambios comerciales sobre la base de la no discriminación y la reciprocidad. Según el espíritu del presente artículo la comisión mixta creada en el título IV del presente Acuerdo concederá especial importancia al examen de los medios que puedan fomentar el desarrollo recíproco y armonioso de estos intercambios.

2. Conforme a los objetivos del presente artículo, y dentro de los límites de sus respectivas competencias, las Partes contratantes acuerdan mantener y mejorar las normativas y facilidades comerciales favorables para las empresas o sociedades de la otra Parte en sus respectivos mercados, aplicando las siguientes medidas y, entre otras, las que se especifican en el Anexo III:

- asegurar la publicación y facilitar los intercambios de información comercial y económica sobre todos los asuntos que puedan contribuir al desarrollo de la cooperación comercial y económica, por ejemplo:

- planes de desarrollo económico o previsiones,

acuerdos de importación generales y sectoriales,

lesgislación económica y mercantil, incluidas normativas sobre mercados y sociedades,

informaciones y estadísticas macroeconómicas, incluidas estadísticas sobre la producción, consumo y comercio exterior;

- facilitar el establecimiento y funcionamiento de las compañías de la otra Parte;

- favorecer las actividades de promoción comercial;

- proporcionar a las personas naturales y jurídicas de la otra Parte garantías sobre sus derechos individuales y de propiedad, como el acceso sin discriminación, con este objeto, a tribunales y organismos administrativos adecuados de la Comunidad y Bulgaria.

cuados de la Comunidad y Bulgaria.

3. Las Partes contratantes se comprometen a facilitar dentro de los límites de sus respectivas competencias, la cooperación administrativa entre sus servicios de aduanas, en particular en los siguientes ámbitos:

- formación profesional;

- simplificación de la documentación y procedimientos aduaneros; y

- prevención y detección del incumplimiento de las normas aduaneras, incluyendo las normas que rigen la aplicación de contingentes de importación.

4. Dentro de los límites de sus competencias respectivas, las Partes contratantes se comprometen a:

- asegurar una protección y una aplicación adecuadas de los derechos de propiedad industrial, comercial e intelectual;

- asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de derechos de propiedad industrial, comercial e intelectual;

- fomentar el establecimiento de acuerdos apropiados entre empresas e instituciones de la Comunidad y de Bulgaria con vistas a proteger debidamente los derechos de propiedad industrial, comercial e intelectual;

- fomentar la cooperación y los intercambios de puntos de vista entre organizaciones e instituciones responsables de la propiedad industrial, comercial e intelectual.

5. Las Partes contratantes convienen en que las prácticas de comercio de compensación pueden crear distorsiones en el comercio internacional y deberán considerarse temporales y excepcionales.

Por esta razón acuerdan no imponer requisitos de comercio de compensación a compañías establecidas en Bulgaria o en la Comunidad ni obligarlas a efectuar dichas prácticas comerciales.

Sin embargo, en caso de que las empresas o compañías decidan recurrir a operaciones de comercio de compensación, las Partes contratantes procurarán que proporcionen toda la información necesaria para facilitar la transacción.

Artículo 20

Dentro de los límites de sus poderes respectivos, las Partes contratantes:

- fomentarán el recurso al arbitraje para la solución de las controversias que surjan de las transacciones comerciales y de cooperación celebradas por sociedades, empresas y organizaciones económicas de la Comunidad y de Bulgaria;

- acuerdan que, en caso de que se someta a arbitraje una controversia, cada Parte podrá escoger libremente su propio árbitro, independientemente de su nacionalidad, y que el tercer árbitro que presida o el árbitro único podrá ser cuidadano de un país tercero;

- fomentarán el recurso a las normas de arbitraje elaboradas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho comercial internacional (CNUDCI) y al arbitraje efectuado por cualquier centro de un Estado signatario del Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras de arbitraje, celebrado en Nueva York el 10 de junio de 1958.

TITULO III

Cooperación económica

Artículo 21

1. A la luz de sus políticas y objetivos económicos respectivos, las Partes contratantes deberán fomentar una cooperación económica sobre una base lo más amplia posible en todos los campos que se consideren de mutuo interés.

Entre otros, los objetivos de esta cooperación consistirán en:

- desarrollar y diversificar los vínculos económicos entre las Partes contratantes;

- contribuir al desarrollo de sus economías y niveles de vida respectivos;

- crear nuevas fuentes de suministro y nuevos mercados;

- fomentar la cooperación entre operadores económicos, con el fin de promover inversiones, empresas conjuntas, acuerdos de licencia y otras formas de cooperación industrial que puedan desarrollar sus respectivas industrias;

- fomentar el progreso científico y tecnológico;

- apoyar los cambios estructurales en la economía búlgara a fin de aumentar y diversificar los intercambios de bienes y servicios con la Comunidad;

- fomentar la participación de la pequeña y mediana empresa en la cooperación comercial e industrial.

2. Con el fin de alcanzar estos objetivos, las Partes contratantes deverán fomentar y desarrollar la cooperación económica en sectores de interés mutuo, especialmente los siguientes sectores:

- industria,

- minería,

- agricultura, incluida la industria agroalimentaria y la cooperación en la salud de animales y plantas,

- construcción y vivienda,

- ciencia y tecnología en sectores en los que participen las Partes contratantes y que consideren ser de interés mutuo,

- energía, incluido el desarrollo de nuevas fuentes de energía,

- protección del medio ambiente incluida la protección contra la contaminación atmosférica y del agua y accidentes industriales, y la gestión de los recursos naturales,

- transporte, comunicaciones, turismo y otras actividades del sector de los servicios,

- servicios económicos, monetarios, de banca, seguros y financieros,

- formación profesional y de gestión,

- sanidad,

- normas,

- estadísticas.

3. Para hacer efectivos los objetivos de cooperación económica, dentro de los límites de sus respectivas competencias, las Partes contratantes deberán fomentar la adopción de medidas destinadas a crear condiciones favorables para la cooperación económica e industrial que incluyan:

- facilitar los intercambios de información económica y comercial;

- desarrollar un clima favorable para las inversiones, especialmente mediante acuerdos entre los Estados miembros de la Comunidad y Bulgaria para el fomento y la protección de las inversiones, incluida la transferencia de los beneficios y la repatriación de los capitales invertidos, basándose en los principios de no discriminación y de reciprocidad, así como acuerdos para evitar la doble imposición;

- facilitar los intercambios y contactos entre personas y delegaciones que representen a las pertinentes organizaciones comerciales u otras;

- organizar seminarios, ferias o exposiciones, simposios y semanas comerciales;

- fomentar actividades que impliquen la aportación de conocimientos técnicos en sectores específicos, incluyendo el marketing.

Artículo 22

Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los Tratados constitutivos de las Comunidades, el presente Acuerdo y las medidas desarrolladas en virtud del mismo no afectarán en ningún caso a la facultad de los Estados miembros de las Comunidades de llevar a cabo actividades bilaterales con Bulgaria en el campo de la cooperación económica y de celebrar, en su caso, nuevos acuerdos de cooperación económica con este país.

TITULO IV

Comisión mixta

Artículo 23

1. a) Se crea una Comisión mixta que estará compuesta, de una parte, por representantes de la Comunidad y, de otra, por representantes de Bulgaria.

b) La Comisión mixta formulará recomendaciones, previo común acuerdo entre las Partes contratantes.

c) La Comisión mixta adoptará, si se considera necesario, su propio reglamento interno y su programa de trabajo.

d) La Comisión mixta se reunirá una vez al año, alternativamente en Bruselas y en Sofía. Podrán convocarse reuniones extraordinarias de común acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes contratantes. El cargo de presidente de la Comisión mixta recaerá alternativamente en cada una de las Partes contratantes. Siempre que sea posible, se acordará de antemano el orden del día de las reuniones de la Comisión mixta.

e) La Comisión mixta podrá crear grupos de trabajo encargados de asistirla en la ejecución de sus

tareas.

2. a)

La Comisión mixta velará por el correcto funcionamiento del presente Acuerdo, y elaborará y recomendará medidas para la consecución de sus objetivos, teniendo en cuenta las políticas económicas y sociales de las Partes contratantes.

b) La Comisión mixta se esforzará en encontrar fórmulas de desarrollo del comercio y de cooperación comercial y económica entre las Partes contratantes. En particular, deberá:

- examinar los diversos aspectos del comercio entre ambas Partes, especialmente su composición global, su tasa de crecimiento, su estructura y diversificación, la balanza comercial y las diversas formas de comercio y promoción comercial;

- formular recomendaciones sobre cualquier problema de interés mutuo relacionado con la cooperación comercial o económica;

- buscar métodos adecuados para evitar posibles dificultades en los campos del comercio y la cooperación, y fomentar diversas formas de cooperación comercial y económica en áreas de interés mutuo;

- examinar medidas apropiadas para el desarrollo y la diversificación de la cooperación comercial y económica, especialmente mediante la mejora de las

oportunidades de importación en la Comunidad y en Bulgaria;

- intercambiar información sobre previsiones y planes macroeconómicos para las economías de ambas Partes que tengan repercusión en el comercio y la cooperación y, por extensión, en relación con el desarrollo de la complementariedad de sus respectivas economías, así como de los programas de desarrollo económico propuestos;

- intercambiar información sobre los cambios y desarrollos en la legislación, reglamentaciones y formalidades de las Partes contratantes en las áreas cubiertas por el presente Acuerdo;

- buscar métodos para poner en marcha y fomentar el intercambio de información y contactos en

temas relacionados con la cooperación en el ámbito económico entre las Partes contratantes, de forma que resulte mutuamente beneficiosa y contribuir a la creación de condiciones favorables para dicha cooperación;

- examinar la situación en lo que se refiere a la concesión de contratos para el suministro de bienes o servicios consecutivos a licitaciones internacionales;

- examinar de manera favorable los medios que puedan mejorar las condiciones para el desarrollo de contactos directos entre las empresas establecidas en la Comunidad y las establecidas en Bulgaria;

- formular y presentar a las autoridades de ambas Partes contratantes recomendaciones destinadas a resolver cualquier problema que se presente, cuando sea necesario por medio de la celebración de convenios o acuerdos.

TITULO V

Disposiciones generales y finales

Artículo 24

Salvo lo dispuesto en el artículo 22, las disposiciones del presente Acuerdo sustituyen a las de los Acuerdos celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad y Bulgaria, en la medida en que estas últimas sean incompatibles con las primeras o idénticas a éstas.

Artículo 25

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en que son aplicables los Tratados constitutivos de

la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas por dichos Tratados y, por otra, en el territorio de la República Popular de Bulgaria.

Artículo 26

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquél en que las Partes contratantes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos legales necesarios al respecto. El Acuerdo se celebra por un período inicial de diez años. Se considerará prorrogado anualmente de forma automática si ninguna de las Partes contratantes lo denuncia por escrito a la otra Parte seis meses antes de su expiración.

No obstante, las Partes contratantes podrán, de mutuo acuerdo, ampliar o enmendar el presente Acuerdo o modificar sus disposiciones específicas con objeto de tener en cuenta los cambios acaecidos, en particular la adhesión de Bulgaria al Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio. En este caso las Partes contratantes prepararán conjuntamente las modificaciones del presente Acuerdo necesarias para tener en cuente el Protocolo de adhesión de Bulgaria

al Acuerdo General. Si las Partes no consiguen llegar a un acuerdo al respecto, se reservan el derecho de denunciar el presente Acuerdo.

Los Anexos y el canje de notas adjuntos al presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 27

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y búlgara, siendo todos los textos igualmente auténticos.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne aftale.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.

Se pistoi ton anotero, oi katothi plirexoysioi ypegrapsan tin paroysa symfonia.

In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Agreement.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le proprie firme in calce al presente accordo.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkomst hebben gesteld.

Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente Acordo.

Hecho en Bruselas, el ocho de mayo de mil novecientos noventa.

Udfaerdiget i Bruxelles, den ottende maj nitten hundrede og halvfems.

Geschehen zu Bruessel am achten Mai neunzehnhundertneunzig.

iEgine stis Vryxelles, stis okto Maioy chilia enniakosia eneninta.

Done at Brussels on the eight day of May in the year one thousand nine hundred and ninety.

Fait à Bruxelles, le huit mai mil neuf cent quatre-vingt-dix.

Fatto a Bruxelles, add otto maggio millenovecentonovanta.

Gedaan te Brussel, de achtste mei negentienhonderd negentig.

Feito em Bruxelas, em oito de Maio de mil novecentos e noventa.

Por el Consejo de las Comunidades Europeas

For Raadet for De Europaeiske Faellesskaber

Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften

Gia to Symvoylio ton Evropaikon Koinotiton

For the Council of the European Communities

Pour le Conseil des Communautés européennes

Per il Consiglio delle Comunità europee

Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen

Pelo Conselho das Comunidades Europeias

Por la República Popular de Bulgaria

For Folkerepublikken Bulgarien

Fuer die Volksrepublik Bulgarien

Gia tin Laiki Dimokratia tis Voylgarias

For the People's Republic of Bulgaria

Pour la République populaire de Bulgarie

Per la Repubblica popolare di Bulgaria

Voor de Volksrepubliek Bulgarije

Pela República Popular da Bulgária

ANEXO I Lista de las regiones de la Comunidad y de los productos a que se refiere el artículo 8

BENELUX

0403 10 51

0403 10 53

0403 10 59

0403 10 91

0403 10 93

0403 10 99

0403 90 71

0403 90 73

0403 90 79

0403 90 91

0403 90 93

0403 90 99

0601 20 10

0701 90 10

1212 99 10

1704 90 30

1704 90 51

1704 90 55

1704 90 61

1704 90 65

1704 90 71

1704 90 75

1704 90 81

1704 90 99

1806 10 10

1806 10 30

1806 10 90

1806 20 10

1806 20 30

1806 20 50

1806 20 70

1806 20 90

1806 31 00

1806 32 10

1806 32 90

1806 90 11

1806 90 19

1806 90 31

1806 90 39

1806 90 50

1806 90 60

1806 90 70

1806 90 90

1901 10 00

1901 90 90

1904 10 10

1904 10 30

1904 10 90

1904 90 10

1904 90 90

6911 10 00

6911 90 00

7017 20 00

7017 90 00

BENELUX

(continuación)

7307 11 90

7905 00 11

7905 00 19

7905 00 90

8501 20 10

8501 31 10

8501 32 10

8501 33 10

8501 40 10

8501 51 90

8501 52 10

8501 52 91

8501 52 93

8501 52 99

8501 53 10

8501 53 91

8501 53 99

9605 00 00

Categorías textiles

148A, 149A,

149B, 149C

DINAMARCA

1806 10 10

1806 10 30

1806 10 90

1806 20 10

1806 20 30

1806 20 50

1806 20 70

1806 20 90

1806 31 00

1806 32 10

1806 32 90

1806 90 11

1806 90 18

1806 90 31

1806 90 39

1806 90 50

1806 90 60

1806 90 70

1806 90 90

REPUBLICA

FEDERAL

DE ALEMANIA

2833 22 00

3102 40 10

4202 11 10

4202 11 90

4202 21 00

4202 31 00

REPUBLICA

FEDERAL

DE ALEMANIA

(continuación)

4202 91 10

4202 91 50

4202 91 90

4202 92 15

4202 92 95

4202 99 10

4203 29 91

4203 29 99

4410 10 10

4410 10 50

4411 11 00

4411 21 00

4411 31 00

4411 91 00

4411 99 00

4412 11 00

4412 12 00

4412 19 00

4412 29 10

4412 99 10

6403 19 00

6403 20 00

6403 40 00

6403 51 11

6403 51 15

6403 51 19

6403 51 91

6403 51 95

6403 51 99

6403 59 31

6403 59 35

6403 59 91

6403 59 95

6403 59 99

6403 91 11

6403 91 13

6403 91 16

6403 91 18

6403 91 91

6403 91 93

6403 91 96

6403 91 98

6403 99 31

6403 99 33

6403 99 36

6403 99 91

6403 99 93

6403 99 96

6403 99 98

6815 91 00

6902 10 00

6908 90 51

REPUBLICA

FEDERAL

DE ALEMANIA

(continuación)

6908 90 91

6908 90 93

6912 00 90

7013 21 11

7013 21 19

7013 31 10

7117 19 10

7117 90 00

7202 41 10

7202 41 90

7202 49 90

7202 80 00

7202 80 00

7202 92 00

7601 10 00

7601 20 10

7601 20 90

7905 00 11

8201 10 00

8901 10 90

8901 20 90

8901 30 90

8901 90 91

8901 90 99

8902 00 90

9025 11 91

9205 10 00

9503 30 10

9503 41 00

9503 49 10

9503 49 90

9503 60 10

9503 90 37

9503 90 99

9617 00 11

9617 00 19

Categoría textil 161

Categoría textil 161

GRECIA

GRECIA

7305 90 00

7305 90 00

7306 30 71

7306 30 79

7306 30 90

GRECIA

(continuación)

7306 40 99

7306 50 99

7306 90 00

7325 91 00

7325 91 00

7326 11 00

7326 20 30

7326 20 30

ESPAÑA

2529 10 00

2529 21 00

2529 22 00

2529 22 00

2529 30 00

2903 14 00

2903 21 00

2903 22 00

2903 23 00

2903 29 00

2903 30 10

2903 30 10

2903 30 31

2903 30 39

2904 90 10

2904 90 10

2905 14 10

2905 16 90

2905 16 90

2905 19 90

2905 22 10

2905 22 90

2905 29 00

2905 49 90

2905 50 10

2905 50 30

2917 14 00

2929 10 00

2933 61 00

2933 71 00

2933 90 50

2933 90 60

2933 90 70

2934 90 50

2934 90 60

2934 90 80

3206 49 10

3301 11 10

3301 12 10

3301 13 10

3904 61 00

3907 20 11

3907 20 11

3907 20 11

3907 20 19

3909 10 00

3916 10 00

3917 21 10

3917 32 31

ESPAÑA

(continuación)

3920 73 10

4002 60 00

4410 90 10

7010 90 99

7017 20 00

7017 20 00

7017 20 00

8110 00 19

8110 00 90

8110 00 90

8545 19 10

8705 40 00

8705 40 00

FRANCIA

1302 19 30

7601 10 00

7601 20 10

7601 20 90

8528 20 20

8528 20 71

8528 20 73

8528 20 79

IRLANDA

4011 40 00

4011 40 00

4011 40 00

4011 50 90

4013 20 00

4013 90 10

9404 21 00

9404 29 10

9404 29 90

9404 30 10

9404 30 10

9404 30 90

ITALIA

0701 90 51

0710 00 00

0712 10 00

2009 11 19

2009 30 11

2009 30 19

2009 30 19

2009 30 19

2009 30 31

2009 30 39

2205 10 90

2205 90 10

2208 10 10

2208 90 91

2208 90 99

2402 10 00

ITALIA

(continuación)

(continuación)

2523 10 00

2523 21 00

2523 30 00

2523 90 10

2523 90 10

2523 90 30

2523 90 90

2529 21 00

2529 22 00

2529 30 00

2704 00 11

2704 00 90

2707 60 90

2818 20 00

2818 30 00

2819 10 00

2824 10 00

2824 90 00

2827 10 00

2827 39 00

2833 22 00

2833 30 10

2840 30 00

2841 20 00

2841 20 00

2844 40 00

2847 00 00

2849 90 90

2901 21 00

2902 90 90

2903 11 00

2903 12 00

2903 14 00

2903 15 00

2903 16 00

2903 19 00

2903 30 10

2903 30 31

2903 30 39

2903 62 00

2903 69 00

2904 90 10

2905 12 00

2905 14 10

2905 22 90

2905 50 30

2905 50 90

2907 22 90

2907 23 10

2907 23 90

2907 29 90

ITALIA

(continuación)

2912 11 00

2912 50 00

2912 60 00

2917 33 00

2917 34 10

2917 35 00

2918 13 00

2918 29 30

2918 29 90

2921 12 00

2921 19 30

2921 21 00

2921 22 00

2921 30 10

2921 44 00

2922 12 00

2922 49 10

2922 49 30

2922 50 00

2929 10 00

2933 11 10

2933 61 00

2933 79 00

2933 90 50

2933 90 60

2934 20 50

2934 90 50

2934 90 60

2934 90 70

2934 90 80

2936 26 00

2941 40 00

3003 31 00

3003 39 00

3003 40 00

3003 90 10

3006 40 00

3206 10 90

3206 41 00

3206 43 00

3206 49 10

3206 49 90

3206 50 00

3602 00 00

3603 00 10

3603 00 90

3604 10 00

3604 90 00

3606 10 00

3606 90 10

3606 90 90

3801 30 00

3801 90 00

ITALIA

(continuación)

3803 00 90

3808 40 00

3809 91 00

3809 99 00

3811 11 90

3811 19 00

3811 21 00

3811 29 90

3811 90 00

3812 30 20

3812 30 80

3815 11 00

3818 00 10

3823 10 00

3823 20 00

3823 30 00

3823 50 10

3823 60 00

3823 90 30

3823 90 40

3823 9050

3823 90 60

3823 90 81

3823 90 83

3823 90 85

3823 90 87

3823 90 91

3823 90 93

3823 90 96

3823 90 97

3823 90 98

3912 11 00

3912 12 00

3912 31 00

3912 39 10

3912 39 90

3912 90 10

3920 72 00

3920 73 10

3920 73 50

3921 14 00

4104 10 90

4104 10 95

4104 21 00

4104 22 90

4104 29 00

4104 31 19

4104 31 90

4104 39 10

4104 39 90

4407 99 31

4407 99 39

4410 10 30

4418 30 10

4418 30 90

ITALIA

(continuación)

4502 00 00

4801 00 10

4801 00 90

4802 20 00

4802 30 00

4802 30 00

4802 40 10

4802 53 19

4804 11 15

4804 19 11

4804 19 15

4804 19 35

4804 19 39

4804 29 10

4804 31 10

4804 31 51

4804 39 10

4804 39 91

4805 21 00

4805 22 10

4805 22 90

4805 23 00

4805 29 10

4805 29 90

4805 30 10

4805 30 90

4805 40 00

4805 50 00

4805 60 10

4805 60 30

4805 70 11

4805 70 19

4805 80 11

4808 20 00

4808 30 00

6401 10 10

6401 91 10

6401 92 10

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6401 99 90

6402 11 00

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6402 20 00

6402 30 10

6402 91 10

6402 99 10

6402 99 31

6402 99 39

6402 99 50

6402 99 91

6402 99 95

6402 99 99

6403 11 00

6403 30 00

6403 40 00

6403 59 31

6403 91 13

6403 91 16

6403 91 18

6403 91 96

6403 91 98

6403 99 31

ITALIA

(continuación)

6404 19 10

6404 19 90

6404 20 10

6404 20 90

6601 10 00

6601 91 00

6904 10 00

6904 90 00

7003 11 90

7004 10 30

7004 10 90

7004 90 50

7005 10 10

7005 10 31

7005 10 33

7005 10 35

7005 10 93

7005 10 95

7005 21 10

7005 21 20

7005 21 30

7005 21 50

7005 21 90

7005 29 31

7005 29 33

7005 29 91

7005 29 93

7005 29 95

7016 90 10

7202 70 00

7202 91 00

7207 19 19

7207 19 39

7210 90 10

7211 30 90

7211 49 99

7211 49 99

7212 10 99

7212 21 90

7212 50 10

7212 50 85

7212 60 93

7215 20 10

7215 20 90

7215 30 00

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7216 60 19

7216 90 91

7303 00 10

7307 11 10

7307 11 90

7307 22 00

7307 23 10

7307 23 90

7307 29 30

7307 92 00

7307 93 11

ITALIA

(continuación)

7307 93 19

7307 93 91

7307 93 99

7307 99 30

7308 10 00

7308 20 00

7308 90 10

7312 10 30

7312 10 50

7312 10 71

7312 10 75

7312 10 79

7312 10 95

7312 10 99

7312 90 10

7325 91 00

7326 19 10

7604 10 10

7604 10 90

7604 20 10

7604 21 00

7604 29 10

7605 11 00

7605 19 10

7605 19 90

7605 19 90

7605 21 00

7605 29 10

7605 29 90

7606 11 10

7606 12 10

7606 12 50

7607 11 10

7607 11 90

7607 19 10

7607 20 10

7607 20 90

7608 10 10

7608 10 91

7608 10 99

7608 20 10

7608 20 30

7608 20 91

7608 20 99

7609 00 00

7803 00 00

7804 11 00

7804 19 00

7805 00 00

7906 90 00

7903 00 00

7905 00 11

7905 00 19

7905 00 90

ITALIA

(continuación)

7906 00 00

7907 90 00

8104 11 00

8104 19 00

8110 00 11

8407 10 90

8407 21 11

8407 21 19

8407 21 91

8407 21 99

8407 29 30

8407 29 50

8407 29 70

8407 29 90

8408 10 10

8408 10 21

8408 10 25

8408 10 30

8408 90 21

8409 10 10

8443 11 00

8443 12 00

8443 19 11

ITALIA

(continuación)

8443 11 90

8443 30 00

8443 40 00

8443 50 19

8443 60 00

8482 30 00

848240 00

8543 10 00

8543 80 10

8544 30 10

8545 90 10

8546 90 10

8703 33 11

8705 10 00

8705 40 00

8705 90 10

8707 90 10

8707 90 90

8710 00 00

8711 40 00

8711 50 00

ITALIA

(continuación)

8714 91 10

8714 91 30

8714 92 10

8714 92 90

8714 93 10

8714 94 10

8714 96 10

8714 96 30

8714 99 10

8714 99 10

8714 99 30

8714 99 50

9306 10 00

9306 30 30

9306 30 95

9306 30 99

9306 90 10

9306 90 90

PORTUGAL

7306 10 19

7306 20 00

7306 30 30

7306 30 51

7306 30 71

7306 30 79

7306 30 90

7306 40 91

7306 40 99

PORTUGAL

(continuación)

7306 50 91

7306 50 99

7306 60 31

REINO UNIDO

0701 90 51

0701 90 59

0702 00 90

0705 11 90

0705 19 00

0705 29 00

0708 20 10

0708 20 90

0712 10 00

1105 10 00

2005 20 10

2005 20 90

6913 90 91

ANEXO II Lista de las regiones de la Comunidad y de los productos a que se refiere el artículo 10

BENELUX

6401 10 10

6401 91 10

6401 92 10

6401 99 10

6402 30 10

6402 91 10

6402 99 10

7004 90 95

7004 90 99

Categorías textiles

125A, 127A

ITALIA

2009 19 19

3102 10 10

3102 10 91

3102 10 99

3102 21 00

3102 29 10

3102 30 10

3102 40 10

3102 40 90

3102 50 90

3102 70 00

3102 80 00

3102 90 00

3105 20 10

3105 20 90

ITALIA

(continuación)

3105 30 00

3105 40 00

3105 51 00

3105 60 10

3105 60 90

3105 90 10

3105 90 91

3105 90 99

4002 19 00

4002 49 00

4002 59 00

4002 99 90

4407 10 30

4407 21 31

4407 22 31

4407 23 30

4407 91 31

6907 10 00

6907 90 10

6907 90 91

6907 90 93

6907 90 99

6908 10 00

6908 90 31

6908 90 51

6908 90 91

6908 90 93

6908 90 99

6910 10 00

6910 90 00

ITALIA

(continuación)

6911 10 00

6911 90 00

6912 00 10

6912 00 30

6912 00 50

6912 00 90

7304 10 10

7304 10 30

7304 10 90

7304 20 91

7304 20 99

7304 31 10

7304 31 91

7304 31 99

7304 39 10

7304 39 20

7304 39 51

7304 39 59

7304 39 91

7304 39 93

7304 39 99

7304 41 10

7304 41 90

7304 49 10

7304 49 30

7304 49 91

7304 49 99

7304 51 11

7304 51 19

7304 51 30

7304 51 91

7304 51 99

7304 59 10

7304 59 31

7304 59 39

ITALIA

(continuación)

7304 59 50

7304 59 91

7304 59 93

7304 59 99

7304 90 10

7304 90 90

7305 11 00

7305 12 00

7305 19 00

7305 20 10

7305 20 90

7305 31 00

7305 39 00

7305 90 00

7306 30 10

7306 30 21

7306 30 29

7306 30 30

7306 30 51

7306 30 59

7306 30 71

7306 30 79

7306 30 90

7306 40 10

7306 40 91

7306 40 99

7306 50 10

7306 50 91

7306 50 99

7306 60 10

7306 60 31

7306 60 39

7306 60 90

7306 90 00

ANEXO III relativo al artículo 19 del Acuerdo

Las medidas a que se refiere el artículo 19 del Acuerdo incluyen, en Bulgaria, medidas dirigidas a:

- facilitar el establecimiento y operación de empresas comunitarias, en particular en lo que se refiere al establecimiento de representaciones, sucursales y filiales, la expedición de visados para viajes de negocios y permisos de trabajo, el alquiler de locales de negocio, contactos directos con los usuarios finales y productores, la contratación y gestión del personal local, acceso a servicios de comunicaciones, a los medios de publicidad y a las redes de distribución;

- garantizar el trato no discriminatorio en la concesión de contratos para bienes y servicios en licitaciones internacionales competitivas.

ACUERDO en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de Bulgaria relativo a un nuevo régimen de importación con carácter experimental «Testausschreibung»

A. Nota de la Comunidad Señor:

Desde inicios de 1980, la República Federal de Alemania ha introducido un nuevo sistema de importación con vistas a una posterior liberalización «Testausschreibung» que cubre aproximadamente la mitad de los productos industriales todavía sujetos a restricciones cuantitativas (excepto los productos textiles y siderúrgicos). Este sistema prevé, sobre una base experimental y temporal, la expedición de licencias de importación por encima de los límites establecidos por los contingentes.

El propósito del «Testausschreibung» es permitir una evaluación durante los próximos años, de los sectores en los que se podrán eliminar las restricciones cuantitativas para las importaciones de productos industriales. Durante el examen de los resultados del «Testausschreibung», se tendrá en consideración la importancia especial que Bulgaria otorgue a la expansión de las relaciones económicas y a las relaciones contractuales de Bulgaria con la Comunidad.

Si en casos concretos, como resultado de las exportaciones de Bulgaria a la República Federal de Alemania, la evolución del mercado hace necesario que se interrumpa esta práctica, Bulgaria será informada a este efecto inmediatamente y si lo solicita, tendrán lugar consultas previas.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede.

Le ruego acepte, señor, el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del

Consejo de las Comunidades Europeas

B. Nota de Bulgaria Tengo el honor de acusar recibo de su nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:

«Desde inicios de 1980, la República Federal de Alemania ha introducido un nuevo sistema de importación con vistas a una posterior liberalización ( "Testausschreibung") que cubre aproximadamente la mitad de los productos industriales todavía sujetos a restricciones cuantitativas (excepto los productos textiles y siderúrgicas). Este sistema prevé, sobre una base experimental y temporal, la expedición de licencias de importación por encima de los límites establecidos por los contingentes.

El propósito del "Testausschreibung" es permitir una evaluación durante los

próximos años, de los sectores en los que se podrán eliminar las restricciones cuantitativas para sectores en los que se podrán eliminar las restricciones cuantitativas para las importaciones de productos industriales. Durante el examen de los resultados del "Testausschreibung", se tendrá en consideración la importancia especial que Bulgaria otorgue a la expansión de las relaciones económicas y a las relaciones contractuales de Bulgaria con la Comunidad.

Si en casos concretos, como resultado de las exportaciones de Bulgaria a la República Federal de Alemania, la evolución del mercado haga necesario que se interrumpa esta práctica, Bulgaria será informada a este efecto inmediatamente y si lo solicita, tendrán lugar consultas previas.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede.»

Tengo el honor de confirmar el acuerdo de mi Gobierno con el contenido de su nota.

Le ruego acepte, señor, el testimonio de mi mayor consideración.

Por el

Gobierno de la República Popular de Bulgaria

ACTA FINAL

LOS PLENIPOTENCIARIOS DE:

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte, y

LA REPUBLICA POPULAR DE BULGARIA,

por otra,

reunidos en Bruselas el 8 de mayo de 1990 con objeto de firmar el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de Bulgaria sobre comercio y cooperación comercial y económica,

han adoptado los textos siguientes:

- el Acuerdo sobre cooperación comercial y económica y los siguientes Anexos:

Anexo I relativo a la eliminación de las restricciones cuantitativas específicas,

Anexo II relativo a la suspensión de las restricciones cuantitativas específicas,

Anexo III relativo al artículo 19 del Acuerdo

- el Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de Bulgaria relativo al («Testausschreibung»).

Los plenipotenciarios de la Comunidad y de la República Popular de Bulgaria también han acordado adjuntar a esta Acta Final la siguiente declaración:

Declaración de Bulgaria relativa a las restricciones para proteger su balanza de pagos.

Hecho en Bruselas, el ocho de mayo de mil novecientos noventa.

Udfaerdiget i Bruxelles, den ottende maj nitten hundrede og halvfems.

Geschehen zu Bruessel am achten Mai neunzehnhundertneunzig.

iEgine stis Vryxelles, stis okto Maioy chilia enniakosia eneninta.

Done at Brussels on the eight day of May in the year one thousand nine hundred and ninety.

Fait à Bruxelles, le huit mai mil neuf cent quatre-vingt-dix.

Fatto a Bruxelles, add otto maggio millenovecentonovanta.

Gedaan te Brussel, de achtste mei negentienhonderd negentig.

Feito em Bruxelas, em oito de Maio de mil novecentos e noventa.

Por el Consejo de las Comunidades Europeas

For Raadet for De Europaeiske Faellesskaber

Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften

Gia to Symvoylio ton Evropaikon Koinotiton

For the Council of the European Communities

Pour le Conseil des Communautés européennes

Per il Consiglio delle Comunità europee

Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen

Pelo Conselho das Comunidades Europeias

Por la República Popular de Bulgaria

For Folkerepublikken Bulgarien

Fuer die Volksrepublik Bulgarien

Gia tin Laiki Dimokratia tis Voylgarias

For the People's Republic of Bulgaria

Pour la République populaire de Bulgarie

Per la Repubblica popolare di Bulgaria

Voor de Volksrepubliek Bulgarije

Pela República Popular da Bulgária

Declaración de Bulgaria relativa a las restricciones para proteger su balanza de pagos

Durante las negociaciones para la celebración del Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la Comunidad Económica Europea sobre comercio y cooperación económica y comercial, Bulgaria informó a la Comunidad que para proteger su posición económica exterior y su balanza de pagos podría hacerse necesario restringir sobre una base no discriminatoria la cantidad o valor de las mercancías autorizadas para la importación.

En la selección de medidas, se deberá dar prioridad a aquellas que perturben menos el funcionamiento del Acuerdo. Dichas medidas deberán restringirse a lo que sea absolutamente necesario para anticiparse a la amenaza inminente de una grave reducción de sus reservas monetarias o detenerla. Dichas medidas deberán ser notificadas inmediatamente a la Comunidad y ser objeto de consultas periódicas en la Comisión mixta a la que se refiere el artículo 23, especialmente con vistas a su suspensión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

Cuando sea posible, Bulgaria deberá disminuir progresivamente las medidas y, en cualquier caso, eliminar las restricciones cuando la situación deje de justificar su establecimiento o mantenimiento.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/09/1990
  • Fecha de publicación: 23/10/1990
  • Contiene Acuerdo indicado, ADJUNTO a la misma.
  • Entrada en vigor: del Acuerdo el 1 de noviembre de 1990.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Económica Europea
  • Cooperación comercial
  • Cooperación económica
  • República Popular de Bulgaria

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