LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) no 2659/80 de la Comisión, de 17 de octubre de 1980, por el que se establecen las normas de aplicación de la concesión de ayudas al almacenamiento privado de productos incluidos en el sector de las carnes de ovino y caprino (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 3496/88 (3), y, en particular la letra f) del apartado 1 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 287/90 de la Comisión, de 1 de febrero de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la ayuda al almacenamiento privado de carne de cordero en el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de 1990 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2567/90 (5), completa las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2659/80 y establece, en particular, disposiciones de aplicación relativas a la licitación;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2334/90 de la Comisión (6) abre licitaciones para la fijación de ayudas al almacenamiento privado de canales y medidas canales de cordero;
Considerando que, en virtud de la letra f) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2659/80, es necesario fijar, en función de las ofertas recibidas, el importe máximo de la ayuda al almacenamiento privado, o bien no proceder a la licitación;
Considerando que el nivel de las ofertas recibidas conduce a dar curso a la licitación;
Considerando que el Comité de gestión de ovinos y caprinos no ha emitido su dictamen en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Para las licitaciones abiertas por el Reglamento (CEE) no 2334/90, el importe de la ayuda contemplado en la letra f) del apartado 1 del artículo
11 del Reglamento (CEE) no 2659/80 queda fijado de la siguiente forma: 1 400 ecus por tonelada.
Artículo 2
Los destintarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.
(2) DO no L 276 de 20. 10. 1980, p. 12.
(3) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 28.
(4) DO no L 31 de 2. 2. 1990, p. 11.
(5) DO no L 243 de 6. 9. 1990, p. 10.
(6) DO no L 211 de 9. 8. 1990, p. 6.
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