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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1) y, en particular, su Protocolo nº 1,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3606/89 del Consejo, de 20 de noviembre de 1989, por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria respecto de las importaciones de determinados productos originarios de Yugoslavia (1990) (2), y, en particular, su artículo 1,
Considerando que, en virtud de las disposiciones del artículo 15 del acuerdo de cooperación y del Protocolo nº 1 citados anteriormente, los productos indicados en el Anexo serán admitidos a la importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana, dentro de los límites mencionados en el mismo, más allá de los cuales podrán ser restablecidos los derechos de aduana respecto a terceros países;
Considerando que las importaciones en la Comunidad de dichos productos originarios de Yugoslavia alcanzaron los limites en cuestión; que la situación del mercado en la Comunidad exige el restablecimento de la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre los productos de que se trata,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO
Artículo 1
Queda restablecida, desde el 2 de octubre al 31 de diciembre de 1990, la percepción de los derechos de aduana aplicables, respecto de terceros países a la importación en la Comunidad de los productos mencionados en el Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 1990.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
ANEXO
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 41 de 14. 2. 1983, p. 2.
(2) DO nº L 352 de 4. 12. 1989, p. 1.
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