LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2201/90 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1203/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, referente a las medidas temporales en relación con la ayuda a la producción de los productos transformados a base de tomates (3), y, en particular, su artículo 4,
Considerando que el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2117/90 de la Comisión, de 24 de julio de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las medidas temporales de ayuda a la producción de productos transformados a base de tomates (4), dispone que los Estados miembros podrán asignar las cantidades suplementarias que no hayan sido objeto de los contratos preliminares ni de los contratos de transformación previstos, respectivamente, en el artículo 4 bis y en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1599/84 de la Comisión (5) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 396/90 (6), a más tardar el 15 de agosto de cada año; que los contratos de transformación correspondientes se celebrarán a más tardar el 31 de agosto ;
Considerando que, para la campaña de 1990/91 y debido especialmente a la publicación tardía de las disposiciones en materia de precios aplicables a los tomates y a las dificultades administrativas surgidas en algunos Estados miembros, es conveniente aplazar las fechas límites anteriormente citadas ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2117/90, para la campaña de comercialización de 1990/91, los Estados miembros podrán asignar las cantidades no utilizadas que no hayan sido objeto de contratos preliminares ni de contratos de transformación, a más tardar, el 5 de octubre de 1990. Los contratos de transformación se celebrarán a más tardar el 15 de octubre de 1990.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(2) DO nº L 201 de 31. 7. 1990, p. 1.
(3) DO nº L 119 de 11. 5 1990, p. 68.
(4) DO nº L 193 de 25. 7. 1990, p. 17.
(5) DO nº L 152 de 8. 6. 1984, p. 6.
(6) DO nº L 42 de 16. 2. 1990, p. 47.
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