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Documento DOUE-L-1990-81262

Reglamento (CEE) nº 2830/90 de la Comisión, de 27 de septiembre de 1990, relativo a la interrupción de la pesca del abadejo por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de España.

Publicado en:
«DOCE» núm. 268, de 29 de septiembre de 1990, páginas 83 a 83 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81262

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3483/88(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 4047/89 del Consejo, de 19 de diciembre de 1989, por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1990 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1887/90 (4), establece, para 1990, las cuotas de abadejo;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada ;

Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de abadejo en las aguas de la división CIEM VII efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de España o estén registrados en España han alcanzado la cuota asignada para 1990 ; que España ha prohibido la pesca de esta población a partir del 25 de septiembre de 1990 ; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de abadejo en las aguas de la división CIEM VII efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de España o estén registrados en España han agotado la cuota asignada a España para 1990.

Se prohíbe la pesca del abadejo en las aguas de la división CIEM VII por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de España o estén registrados en España, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento,

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de septiembre de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1990.

Por la Comisión

Manuel MARÍN

Vicepresidente

(1) DO nº L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.

(2) DO nº L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.

(3) DO nº L 389 de 30 12. 1989, p. 1.

(4) DO nº L 172 de 5. 7. 1990, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/09/1990
  • Fecha de publicación: 29/09/1990
  • Entrada en vigor: 25 de septiembre de 1990.
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • España
  • Pesca marítima
  • Pescado

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