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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento nº 2684/90 del Consejo, de medidas provisionales aplicables tras la unificación de Alemania antes de la aprobación de las medidas transitorias que deberá adoptar el Consejo en cooperación con el Parlamento Europeo (1) y, en particular, su artículo 3,
Considerando que la Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral (2), fija las normas sanitarias aplicables a los intercambios de carnes de aves de corral;
Considerando que, en la situación actual, la aplicación inmediata de algunas disposiciones de la Directiva 71/118/CEE sobre los mataderos y salas de despiece no es posible en el territorio de la antigua República Democrática Alemana;
Considerando que las autoridades de la República Federal de Alemania se han comprometido a adoptar las medidas nacionales que sean necesarias para garantizar la aplicación de la presente Decisión;
Considerando que las medidas adoptadas en la presente Decisión se aplicarán a reserva de las modificaciones que se deriven de las decisiones del Consejo sobre las propuestas presentadas el 21 de agosto de 1990 por la Comisión;
Considerando que el Comité ad hoc establecido en el artículo 4 de la Directiva 90/476/CEE del Consejo, de medidas provisionales aplicables tras la unificación de Alemania antes de la aprobación de las medidas transitorias que deberá adoptar el Consejo en cooperación con el Parlamento Europeo (3), no ha emitido ningún dictamen en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La República Federal de Alemania queda autorizada a mantener en el territorio de la antigua República Democrática Alemana una normativa que no se ajuste a las disposiciones siguientes de la Directiva 71/118/CEE:
- letras a) y e) del punto A del apartado 1 del artículo 3,
- letra c) del punto A del apartado 1 del artículo 3 en lo que se refiere a los requisitos contemplados en los números 28 bis a 28 ter del capítulo V del Anexo I,
- letra a) del punto B del apartado 1 del artículo 3,
- letra e) del punto B del apartado 1 del artículo 3 en lo que se refiere a los requisitos de la letra e) del punto A.
2. La producción de los establecimientos a que se refiere la presente Decisión deberá reservarse exclusivamente para el consumo dentro del territorio de la antigua República Democrática Alemana.
3. Los establecimientos a que se refiere la presente Decisión se inscribirán en una lista especial y recibirán un número de autorización veterinaria especial que no podrá confundirse con el número de autorización establecido para los intercambios intracomunitarios con arreglo al apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 71/118/CEE.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable desde la unificación de Alemania hasta la entrada en vigor en el sector agrario, tras aprobación por el Consejo, de la Directiva presentada el 21 de agosto de 1990, relativa a las medidas transitorias y a las adaptaciones necesarias de las Directivas fitosanitarias, de semillas, de plantones y de nutrición animal, así como de la legislación veterinaria y zootécnica con motivo de la integración en la Comunidad del territorio de la antigua República Democrática Alemana. No obstante, la presente Decisión se aplicará corno máximo hasta el 31 de diciembre de 1990.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 263 de 26. 9. 1990, p. 1.
(2) DO nº L 55 de 8. 3. 1971, p. 23.
(3) DO nº L 266 de 28. 9. 1990, p. 1.
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