LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2684/90 del Consejo, de 17 de septiembe de 1990, relativo a las medidas provisionales aplicables tras la unificación de Alemania antes de la adopción de las medidas transitorias que corresponde adoptar al Consejo bien en cooperación, bien previa consulta al Parlamento Europeo(1), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que en el sector de la carne de vacuno, a falta de un período de adaptación suficiente y de unas prácticas habituales, es imposible tomar provisionalmente en consideración, a efectos de la gestión del mercado comunitario, los registros de precios de los bovinos pesados aplicados en los mercados representativos y los registros realizados a partir del modelo de clasificación de las canales de bovinos pesados en el territorio de la antigua República Democrática Alemana; que, por estas mismas razones, no pueden tenerse en cuenta los registros de precios y las estadísticas de producción animal del territorio arriba mencionado para las compras por parte del organismo de intervención como establece el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo (2);
Considerando que para asegurar la estabilidad del mercado comunitario es preciso garantizar la ejecución de los acuerdos celebrados por la antigua República Democrática Alemana con terceros países antes de la unificación ; que, en este sentido, es preciso autorizar a Alemania para que complete, con fondos nacionales, el importe de la restitución por exportación de los productos correspondientes ;
Considerando que es necesario prohibir que un productor determinado reciba al mismo tiempo, las primas concedidas como primas especiales destinadas a los productores de carne de vacuno y las primas otorgadas para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas, en virtud, por una parte, de la legislación nacional introducida antes del 3 de octubre de 1990 en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y, por otra, a partir de esa misma fecha, en virtud de la normativa comunitaria;
Considerando que es conveniente establecer la no concesión de la prima para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas por las vacas de ganados del territorio de la antigua República Democrática Alemana que no pertenezcan a razas de vocación cárnica ;
Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se aplicarán a reserva de las modificaciones que se deriven de las decisiones del Consejo sobre las propuestas presentadas el 21 de agosto de 1990 por la comisión ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Hasta el 31 de diciembre de 1990, los precios observados en el territorio de la antigua República Democrática Alemana no se tomarán en consideración:
1. para la determinación de los precios de bovinos pesados en los mercados representativos de la Comunidad en aplicación del Reglamento (CEE) nº 610/77 de la Comisión (3);
2. para el registro comunitario de los precios de mercado basado en el modelo de clasificación de las canales de bovinos pesados en aplicación del Reglamento (CEE) nº 3310/86 de la Comisión (4).
Artículo 2
Para la aplicación del primer guión del apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 805/68, no se tomarán en consideración los datos relativos a la producción y, de acuerdo con el artículo 1, a los registros de precios en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.
Artículo 3
Al exportar productos que sean objeto de acuerdos celebrados por la antigua República Democrática Alemana con terceros países antes del 3 de octubre de 1990, Alemania estará autorizada para mantener, con fondos nacionales, una restitución complementaria que se sume al importe establecido por la normativa comunitaria. Los acuerdos que no presenten compromisos precisos sobre precios y cantidades no se tomarán en consideración.
Artículo 4
1. No se concederá la prima especial destinada a los productores de carne de vacuno, dispuesta en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) nº 805/68, en el año 1990 a los productores establecidos en el territorio de la antigua República Democrática Alemana que hayan presentado una solicitud de prima para el mismo año en virtud de la "Vieh- und Fleischverordnung" de la antigua República Democrática Alemana.
2. Antes del 1 de noviembre de 1990 Alemania dará a conocer a la Comisión los sistemas de identificación empleados para los animales que hayan sido objeto de una solicitud de prima en el territorio de la antigua República Democrática Alemana en virtud de la ley alemana mencionada en el apartado 1.
Artículo 5
1. No se concederá la prima para mantenimiento del censo de vacas nodrizas, establecida por el Reglamento (CEE) nº 1357/80 del Consejo(5), correspondiente a la campaña de comercialización de 1990/91 a los productores establecidos en el territorio de la antigua República Democrática Alemana que hayan presentado una solicitud de prima para esta misma campaña en aplicación de la "Vieh- und Fleischverordnung" de la antigua República Democrática Alemana.
2. Las vacas de raza selecta que pertenezcan a la especie bovina "Schwarzbuntes Milchrind (SMR)" no se considerarán como vacas de vocación "cárnica" según entiende el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1357/80 en lo relativo a la aplicación del régimen de que se trata.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable desde la unificación de Alemania hasta la entrada en vigor, como consecuencia de su aprobación por el Consejo, del Reglamento relativo a las medidas transitorias y a las adaptaciones necesarias del sector agrario tras la integración del territorio de la antigua República Democrática Alemana en la Comunidad, cuya propuesta se presentó al Consejo el 21 de agosto de 1990. No obstante, el presente Reglamento se aplicará a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 263 de 26. 9. 1990, p. 1.
(2) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(3) DO nº L 77 de 25. 3. 1977, p. 1.
(4) DO nº L 305 de 31. 10. 1986, p. 28.
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