LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2684/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativo a las medidas provisionales aplicables tras la unificación de Alemania antes de la adopción de las medidas transitorias que corresponde adoptar al Consejo bien en cooperación, bien previa consulta al Parlamento Europeo (1), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que las empresas azucareras establecidas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana comenzaron la producción de azúcar antes del 3 de octubre de 1990; que con objeto de garantizar, tanto a los productores de esta región como a los de las demás regiones de la Comunidad, una aplicación armoniosa del régimen de cuotas y de su sistema de autofinanciación y para evitar que el azúcar producido en dicho territorio al inicio de la campaña de comercialización de 1990/91 no forme parte del azúcar C, resulta indispensable adoptar ahora mismo y a partir del 1 de julio de 1990, fecha del inicio de la campaña de comercialización, las medidas adecuadas relativas a la producción de azúcar;
Considerando que el régimen de compensación de los gastos de almacenamiento establecido en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1069/89 (3), comprende un reembolso a tanto alzado y una financiación de este último por medio de una cotización que corre a cargo de los productores de azúcar; que, por los mismos motivos aducidos para la producción, las disposiciones de este régimen deben aplicarse a todo el azúcar producido en la campaña de comercialización de 1990/91 ; que el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 establece un régimen de existencias mínimas que deberán poseer las empresas azucareras para garantizar el abastecimiento normal de toda la Comunidad o de una de sus zonas; que este régimen se halla estrechamente vinculado tanto a la producción como al almacenamiento de cada empresa y que participa en el principio de solidaridad comunitaria; que, por consiguiente, conviene disponer, de modo provisional, la participación inmediata de la industria alemana oriental en dicho régimen;
Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se aplicarán a reserva de las modificaciones que se deriven, en su caso con efecto retroactivo, de las decisiones del Consejo sobre las propuestas presentadas por la Comisión, especialmente en materia de cuotas y transferencias de cuotas;
Considerando que el Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Sin perjuicio de los apartados 2 a 5, la producción de azúcar correspondiente a la campaña de comercialización de 1990/91 que obtengan las empresas azucareras establecidas en la región correspondiente al territorio de la antigua República Democrática Alemana estará regulada por las disposiciones correspondientes de los artículos 24 a 32 del Reglamento (CEE) nº 1785/81.
Hasta que el Consejo no adopte las decisiones sobre las propuestas de la Comisión presentadas el 21 de agosto de 1990, la producción de las empresas mencionadas en el primer párrafo deberá obtenerse de acuerdo con las cuotas que figuran en el apartado 2.
2. Se autoriza a Alemania para asignar provisionalmente una cuota A y una cuota B a las empresas mencionadas en el apartado 1 que hayan producido azúcar antes del 1 de julio de 1990 dentro de los límites de las cantidades de base siguiente:
a) cantidad de base A: 665 290 toneladas de azúcar blanco,
b) cantidad de base B: 204 710 toneladas de azúcar blanco.
3. La cuota A de cada empresa azucarera mencionada en el apartado 1 se establecerá aplicando un coeficiente a la producción media anual de azúcar de la empresa azucarera en cuestión correspondiente a las campañas de comercialización de 1984/85 a 1988/89, con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, en lo sucesivo denominada producción de referencia; dicho coeficiente representará la relación entre la cantidad de base A mencionada en el apartado 2, por una parte, y la suma de las producciones de referencia de las empresas establecidas en la región definida en el apartado 1, por otra.
No obstante, si la empresa azucarera reconocida por las autoridades competentes de Alemania no existiera como tal antes del 1 de julio de 1990, la producción de referencia mencionada en el primer párrafo se establecerá teniendo en cuenta la producción correspondiente al período contemplado en dicho párrafo de cada una de las fábricas que constituyan a partir del 1 de julio de 1990 la empresa azucarera en cuestión.
4. Hasta que el Consejo no adopte las decisiones sobre las propuestas de la Comisión presentadas el 21 de agosto de 1990, la cuota B de cada empresa azucarera contemplada en el apartado 1 será igual al 30,77% de su cuota A establecida con arreglo al apartado 3.
5. En lo que se refiere a las empresas azucareras mencionadas en el apartado 1, las disposiciones del artículo 25 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 únicamente serán aplicables a las transferencias entre empresas.
Artículo 2
El azúcar que produzcan las empresas mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 durante la campaña de comercialización de 1990/91 con remolachas cosechadas en la Comunidad estará sometido al régimen de compensación de gastos de almacenamiento y al régimen de existencias mínimas, establecidos, respectivamente, en los artículos 8 y 12 del Reglamento (CEE) nº 1785/81.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable desde el 1 de julio de 1990 hasta la entrada en vigor, como consecuencia de su aprobación por el Consejo, del Reglamento relativo a las medidas transitorias y a las adaptaciones necesarias del sector agrario tras la integración del territorio de la antigua República Democrática Alemana en la Comunidad, cuya propuesta se presentó al Consejo el 21 de agosto de 1990. No obstante, el presente Reglamento se aplicará a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 263 de 26. 9. 1990, p. 1.
(2) DO nº L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(3) DO nº L 114 de 27. 4. 1989, p. 1.
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