LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3897/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1990 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 12,
Considerando que, en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3897/89, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y
7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o a cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para los « chandals » y similares, de punto, de la categoría de productos no 5 (número de orden 40.0050) artículos de la categoría de productos no 98 (número de orden 40.0980), originarios de India, el plafón se establece respectivamente en 1 437 000 piezas y 13 toneladas; que, en fecha 30 de agosto de 1990 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de India, beneficiaria de las preferencias arancelarias han alcanzado por asignación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de India,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 21 de septiembre de 1990, la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3897/89 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de India:
1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría (unidades) // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // 40.0050 // 5 (1 000 piezas) // 6101 10 90 6101 20 90 6101 30 90 6102 10 90 6102 20 90 6102 30 90 6110 10 10 6110 10 31 6110 10 39 6110 10 91 6110 10 99 6110 20 91 6110 20 99 6110 30 91 6110 30 99 // « Chandals », jerseys (con o sin mangas), juegos de jersey abierto y cerrado («twinsets »), chalecos y chaquetas, (distintos de los cosidos y cortados); « anoraks », cazadoras y similares, de punto // 40.0980 // 98 (toneladas) // 5609 00 00 5905 00 10 // Artículos fabricados con hilados, cordeles, cuerdas o cordajes, con exclusión de los tejidos y de
(1) DO no L 383 de 30. 12. 1989, p. 45.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1990.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión los artículos de la categoría 97 // // // //
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