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Documento DOUE-L-1990-81202

Reglamento (CEE) nº 2666/90 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1990, relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los cordeles, cuerdas y cordajes, de fibras sintéticas, de la categoría de productos nº 90 (número de orden 40.0900) artículos de la categoría de productos nº 98 (número de orden 40.0980) originarios de China, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3897/89 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 254, de 18 de septiembre de 1990, páginas 51 a 52 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81202

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3897/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1990 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 12,

Considerando que, en virtud del artículo 10 de Reglamento (CEE) no 3897/89, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

Considerando que para los cordeles, cuerdas y cordajes, de fibras sintéticas, de la categoría de productos no 90 (número de orden 40.0900), artículos de la categoría de productos no 98 (número de orden 40.0980) originarios de China respectivamente, el plafón se establece en 14 y 3 toneladas; que, en fecha 30 de agosto de 1990, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de China beneficiaria de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de China,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 21 de septiembre de 1990, la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3897/89 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China,

1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría (unidades) // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // 40.0900 // 90 (toneladas) // 5607 41 00 5607 49 11 5607 49 19 5607 49 90 5607 50 11 5607 50 19 5607 50 30 5607 50 90 // Cordeles, cuerdas y cordajes, de fibras sintéticas, trenzados o sin trenzar // 40.0980 // 98 (toneladas) // 5609 00 00 5905 00 10 // Artículos fabricados con hilados, cordeles, cuerdas o cordajes, con exclusión de los tejidos y de los artículos de la categoría 97 // // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1990.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 383 de 30. 12. 1989, p. 45.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/09/1990
  • Fecha de publicación: 18/09/1990
  • Entrada en vigor: 21 de septiembre de 1990.
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • China
  • Importaciones
  • Productos textiles

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