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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas (1), modificada en último lugar por la Directiva 79/831/CEE (2) y, en particular, su artículo 23,
Considerando que, el 13 de agosto de 1987, el Reino de Dinamarca informó a la Comisión de su intención de fijar condiciones específicas para la comercialización de veintitrés sustancias refiriéndose al artículo 23 de la Directiva 67/548/CEE, basándose en que esas sustancias no están clasificadas ni etiquetadas convenientemente y que, por lo tanto, presentan graves riesgos para la salud;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, la Comisión ha mantenido consultas con los Estados miembros;
Considerando que la Comisión ha examinado si podía demostrarse que el Di(2-etilhexil)ftalato es efectivamente carcinogénico y ha consultado con expertos competentes designados por los Estados miembros, especialmente cualificados en temas de carcinógenos, mutágenos y teratógenos;
Considerando que el dictamen de casi todos estos expertos fue que actualmente no hay pruebas que justifiquen la clasificación y el etiquetado de esta sustancia como carcinógena o irritante,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El Di(2-etilhexil)ftalato no ha de clasificarse ni etiquetarse como sustancia carcinogénica ni como sustancia irritante.
Artículo 2
El Reino de Dinamarca tomará las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión, a más tardar, el 1 de enero de 1991.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1990.
Por la Comisión
Carlo RIPA DI MEANA
Miembro de la Comisión
(1) DO no 196 de 16. 8. 1967, p. 1.
(2) DO no L 259 de 15. 10. 1979, p. 10.
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