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Documento DOUE-L-1990-81063

Reglamento (CEE) nº 2294/90 de la Comisión, de 26 de julio de 1990, relativo a la aplicación de la Decisión nº 2/90 del Comité Mixto CEE-Noruega por la que se completa y modifica el Protocolo nº 3 relativo a la definición de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa.

Publicado en:
«DOCE» núm. 210, de 8 de agosto de 1990, páginas 13 a 13 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81063

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2841/89 del Consejo, de 18 de septiembre de 1989, relativo a la aplicación de la Decisión n° 1/89 del Comité Mixto CEE-Noruega por la que se modifica el Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa y por el que se fijan las disposiciones para la aplicación de la declaración común aneja a la Decisión n° 1/88 del Comité Mixto CEE-Noruega (1) y, en particular, su artículo 2,

Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (2) se firmó el 14 de mayo de 1973 y entró en vigor el 1 de julio de 1973;

Considerando que el Protocolo n° 3 relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (3) (en lo sucesivo denominado «Protocolo n° 3» forma parte integrante de dicho Acuerdo;

Considerando que, en virtud del artículo 28 del Protocolo n° 3, el Comité Mixto ha adoptado la Decisión n° 2/90

por la que se completa y modifica el Anexo III de este Protocolo n° 3;

Considerando que es necesario aplicar dicha Decisión en la Comunidad;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de origen,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Decisión n° 2/90 del Comité Mixto CEE-Noruega será aplicable en la Comunidad.

El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1990.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 278 de 27. 9. 1989, p. 13.

(2) DO n° L 171 de 27. 6. 1973, p. 2.

(3) DO n° L 180 de 9. 7. 1988, p. 75.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/07/1990
  • Fecha de publicación: 08/08/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 08/08/1990
  • Entrada en vigor:, de la Decisión, el 1 de enero de 1988.
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1988.
Referencias anteriores
  • CITA Protocolo núm. 3 del Acuerdo firmado el 14 de mayo de 1973 (Ref. DOUE-L-1973-80079).
Materias
  • Aduanas
  • Cereales
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Noruega

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