EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA ACP-CEE,
Visto el cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989,
Vista la Decisión nº 2/90 del Consejo de ministros ACP-CEE, de 27 de febrero de 1990, sobre las medidas transitorias que se aplicarán a partir del 1 de marzo de 1990 (1),
Visto el Protocolo nº 1 del cuarto Convenio ACP-CEE relativo a la definición de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, en particular sus artículos 30 y 31,
Considerando que dichos artículos prevén la concesión, por parte del Comité de cooperación aduanera, de excepciones a las normas de origen, en particular para facilitar el desarrollo de industrias existentes o la implantación de nuevas industrias;
Considerando que el apartado 8 del artículo 31 de dicho Protocolo establece un procedimiento especial para la concesión de excepciones relativas a las conservas de atún;
Considerando que dichas excepciones serán concedidas automáticamente dentro de una cuota anual;
Considerando que los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP) han presentado un solicitud, en virtud del apartado 8 del artículo 31, al Gobierno de la isla Mauricio para obtener una excepción de la definición que figura en dicho Protocolo nº 1 por lo que se refiere a la producción anual de 1 000 toneladas de atún por parte de Mauricio; Considerando que conviene, en estas condiciones, conceder a la isla Mauricio una excepción temporal a la definición de la noción de productos originarios, con arreglo al apartado 8 del artículo 31 del Protocolo nº 1
DECIDE:
Artículo 1
No obstante las disposiciones particulares de la lista del Anexo 11 del Protocolo nº 1, las conservas de atún incluidas en la partida ex 16.04 del arancel aduanero común, fabricadas en la isla Mauricio, se considerarán originarias de la isla Mauricio en las condiciones enunciadas en la presente Decisión.
Artículo 2
La excepción prevista en el artículo 1 se referirá a una cantidad de 1 000 toneladas de conservas de atún incluidas en la partida ex 16.04 del arancel aduanero común producidas en y exportadas desde la isla Mauricio entre el 1 de marzo de 1990 y el 31 de diciembre de 1992.
Artículo 3
Las autoridades competentes de la isla Mauricio adoptarán las disposiciones necesarias para asegurar el control cuantitativo de las exportaciones de los productos contemplados en el artículo 2 y transmitirán a la Comisión, cada trimestre, la relación de las cantidades para las que, sobre la base de la presente Decisión, se habrán emitido certificados de circulación EUR 1.
Artículo 4
Los Estados ACP, los Estados miembros y la Comunidad deberán, por su parte, adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1990.
Por el Comité de cooperación
aduanera ACP-CEE
Los Presidentes
R.O. MARVILLE P. WILMOT
(1) DO nº L 84 de 30. 3. 1990, p. 2.
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